REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 31 de Octubre del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009559

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 04 de Octubre del 2006 se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano, ELIS ANTONIO MARIN PINEDA, por la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

ELIS ANTONIO MARIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.696.307, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y domiciliado en el barrio lo Pocitos, avenida 05, con calle 06, casa sin numero, de color blanco y cerca de alambre, La cuchilla, a seis cuadras de la Comisaría 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Barquisimeto estado Lara

Enunciación de los Hechos

Siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la noche del 29 de julio del año 2005, funcionarios policiales adscritos a la brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose constituidos en el dispositivo de seguridad ciudadana en el Barrio los Pocito, específicamente en la calle 05 con carrera 01, de esta ciudad, observaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie por la zona y al percatarse de la comisión policial asumió una actitud sospechosa y salio en veloz carrera, introduciéndose en una residencia del sector, razón por la cual se identificaron como funcionarios policial de acuerdo con lo establecido en el articulo 117, aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando permiso a la dueña para realizar una inspección, encontrando en la parte posterior un arma de fuego tipo revolver, marca Simth & Wesson, calibre 38 Special, conteniendo en su interior cuatro (04) proyectiles sin percutir, la cual fue arrojada por el referido ciudadano quien quedo identificado como Elis Antonio Marín Pineda


Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. PRIMERO: Acta Policial suscrita el 29 de julio de 2005, por los funcionarios Agentes Oscar Ventura y Ramón Rebolledo, adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en esta ciudad, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el Imputado.
2. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por el experto Roger Nieto, adscrito al Laboratorio Región Lara de la Subdelegación del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, signada Nº 9700-127-0695-05, de fecha 18-08-2005, al arma de fuego incautada en el procedimiento de fecha veintinueve(29) de julio del año dos mil cinco (2005), practicado por funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde señalan las características de las armas de fuego.
3. TERCERO: con la incautación del Arma de Fuego, tipo revolver, marca: Smith &Wesson, calibre 38 Special, fabricada en USA, serial D860318, serial de puente móvil 32224 y cuatro (04) balas del mismo calibre, que hicieran los funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 04 de Octubre de 2006, el Ministerio Publico, ratifico su pedimento por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Procesal Penal, solicitando la admisión de la acusación, las pruebas promovidas, el enjuiciamiento del imputado y la celebración del juicio oral y público. En el mismo acto, el Acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el ciudadano Elis Antonio Marín Pineda, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos.”.La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de inmediato la pena correspondiente

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda

PRIMERO: Se Declara Culpable Y Penalmente Responsable al ciudadano Elis Antonio Marín Pineda, C.I. 19.696.307, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Previsto en el articulo 277 del código penal y el cual tiene una pena de (03) a (05) AÑOS de prisión, siendo su Termino Medio según el art. 37 del Código Penal, (04) Años, y en atención a lo dispuesto en el articulo 376 del COPP, por Admisión de los Hechos, arroja como resultado DOS (02) Años; Pena en definitiva a la que se condena al imputado ya identificado mas la accesorias de ley;
SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la medida de privación de libertad en atención a que se encuentra Penado a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 2 en la causa signada Nº KP01-P-2002-010113.
TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 20 de Septiembre del 2005 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución N° 2 en la causa signada Nº KP01-P-2002-010113.
Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia
El Juez de Juicio


Abg. Luís Alfonso Martínez