REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KPO1-P-2004-001408
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 10 de Octubre del 2006, se celebró el Juicio Oral y Público seguido al Ciudadano, LUIS ANTONIO REYES ALVAREZ, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalado el Articulo 277 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa contra el ciudadano LUIS ANTONIO REYES ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.861.697, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 21 de Agosto de 1986, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Residenciado en la calle el Saman del Barrio Brisas del Turbio, casa Nº 11 de esta Ciudad.
Enunciación de los Hechos
Siendo aproximadamente las 10:15 minutos de la noche del 13 de Agosto del año 2005, los Funcionarios Cabo 2do Gustavo José Olavarrieta Camacho, y los Distinguidos Edgar Rafael ramos León, Wilfredo Antonio Carrasco, José Manuel Yajure Jaimes y José Alberto Zambrano Baena, adscritos al pelotón de Seguridad de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban cumpliendo funciones de seguridad y prevención del delito en el Barrio Brisas del Turbio, calle principal, callejón sin asfaltar, Nº 03 Barquisimeto Estado Lara, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al percatarse sobre la presencia de los Funcionarios actuantes, emprendieron la huida en veloz carrera, logrando darle captura a uno de ellos, Identificado como LUIS ANTONIO REYES ALVAREZ, a quien le fue incautada a la altura de su cintura, lado derecho, entre su cuerpo y la ropa que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, sin serial ni marcas visibles, contentivo de un cartucho de color rojo, calibre 44 milímetros, sin percutar, cuya detentación no pudo justificar.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
PRIMERO: Testimonio del Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que practico la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño al Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo sin serial ni marcas visibles, contentivo de un cartucho de color rojo, calibre 44 milímetros, sin percutar, la cual fue incautada al ciudadano Luis Antonio Reyes Álvarez, al momento de su aprehensión.
SEGUNDO: Testimonio de los Funcionarios actuantes, Cabo 2do Gustavo José Olavarrieta Camacho y los Distinguidos Edgar Rafael Ramos León, Wilfredo Antonio Carrasco, José Manuel Yajure Jaimes y José Alberto Zambrano Baena, adscritos al pelotón de Seguridad de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela.
TERCERO: ACTA POLICIAL suscrita el día 13/08/05, por el Cabo 2do. Gustavo José Olavarrieta Camacho y los Distinguidos Edgar Rafael Ramos León, Wilfredo Antonio Carrasco, José Manuel Yajure Jaimes y José Alberto Zambrano Baena, adscritos al Pelotón de Seguridad de la compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano Luis Antonio Reyes Álvarez.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, suscrita por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara y practicada al Arma de Fuego de fabricación casera, tipo chopo, sin serial ni marca visible, contentivo de un cartucho de color rojo, calibre 44 milímetros, sin percutar, la cual fue incautada al ciudadano Luis Antonio Reyes Álvarez.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el Acto del Juicio Oral y Público celebrado fecha 10 de octubre del año 2006, el Ministerio Publico, ratificó su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cuya comisión le es atribuida al ciudadano LUIS ANTONIO REYES ALVAREZ
En el mismo acto el ciudadano LUIS ANTONIO REYES ALVAREZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional señalado en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole la referida a la Admisión de los Hechos señalada el articulo 376 ejusdem, exponiendo que Admite los Hechos que se le imputan.
La Defensa oída la exposición voluntaria de su defendido solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por Admisión de Hechos contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las rebajas establecidas en la ley.
Estando plenamente comprobada la comisión del Delito y habiendo el acusado Admitido su Autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y a tal efecto observa:
El Delito imputado esta sancionado con Pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años para el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalado en el Articulo 278 del Código Penal, siendo su Termino Medio según el Articulo 37 del Código Penal de Cuatro (04) años, y con inclusión del otro delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en atención a lo dispuesto en el Articulo 88 del Código Penal, se le agrega Dos (02) años, arrojando como resultado Seis (06) años al darle cumplimiento al Procedimiento establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de Hechos, y al aplicar la mitad como rebaja, arrojando como resultado la Pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose al acusado la Medida Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano LUIS ANTONIO REYES ALVAREZ, por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplado en el Articulo 278 del Código Penal. Oída la Admisión de los Hechos voluntariamente expuesta por el mismo, previamente impuesto de sus Derechos y en atención en lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo condena a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la Medida de Privación de Libertad en el sitio de reclusión actual. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia
El Juez de Juicio
Abg. Luís Alfonso Martínez
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