REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2006-003361

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 11 de Octubre de 2006 , se celebró el Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano, NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente , a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos del Imputado

Obra la presente causa contra el ciudadano NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA, portador de la Cedula de Identidad Nº 16.386.450, nacido el 28-08.83, de 22 años de edad, soltero, albañil, hijo de Aidé Josefina Mendoza de Granda y de José Francisco Granda, Residenciado en Barrio Unión La Antena, entre carreras 3 y 4, casa Nº 17-40, Municipio Unión Barquisimeto.
Enunciación de los Hechos

En fecha 13 de Abril de 2006, a las 09:30 a.m, aproximadamente, el ciudadano Juan José Alvarado, se encontraba en la parada de taxis ubicada en la carrera 2 con calle 21 de Barrio Unión, donde fue sorprendido por dos (02) ciudadano, uno de estos era Naudi Granda Mendoza, quien portaba un arma de fuego y vestía una franela amarilla y bermudas color rojo, procediendo estos a despojarlo de su cartera, un teléfono celular marca L.G, y la cantidad de ochenta mil (80.000) bolívares en efectivo; luego ambos ciudadanos se van corriendo hacia el Barrio la Antena. Este hecho es presenciado por las ciudadanas Maria Chiquinquirá Castillo López, y Fiorena Victoria Mejias Flores, quienes les informan a los Funcionarios C/2do Wilmer Duran, y Cabo 2/do Carlos Rodríguez, adscritos a la Comisaría 22 de las FAP, que se trasladaban por la carrera 2 con calle 21 del Barrio Unión y les indican que los autores del hecho se fueron por la carrera 2 hacia el Barrio la Antena, procediendo los Funcionarios a dirigirse por la referida dirección, encontrándose con la victima Juan José Alvarado Sirvia, quien les da las características de las personas que los robaron y de los objetos que le fueron despojados, rápidamente comienzan a patrullar la zona observan la ciudadano Naudy Granda Mendoza, con otro ciudadano, quienes tenían las mismas características aportadas por la victima, en la carrera 2 con calle 5 del Barrio la Antena, los cuales optan por huir en direcciones distintas, la comisión logra darle alcance a Naudi Granda Mendoza, indicando el agraviado que era uno de los que habìa robado, al revisarlo le fue encontrada entre su ropa a nivel de la cintura, una cartera de caballero de semi-cuero de color negro, sin documentos reconocida por la victima como de su propiedad, por lo que trasladaron al detenido hasta la sede de la Comisaría 22 de las FAP.


Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

ACTA POLICIAL , de fecha 13-04-2006, suscrita por los Funcionarios C/2do Wilmer Duran y C/2do Carlos Rodríguez, adscritos a la comisaría 22 de las FAP, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practicó la detención del ciudadano Naudy Omar Granda Mendoza, de Cedula de Identidad Nº 16.386.450
ACTA DE ENTREVISTA, Realizada en fecha 13-04-06, al ciudadano Juan José Alvarado Sirvia, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.227.998, residenciado en la Urbanización Eligio Macias Mujica, Sector 1 Vereda 30 casa Nº 10 Barquisimeto Estado Lara, en la cual afirma que se encontraba en la parada de taxis que esta en la carrera 2 con 21 del Barrio Unión como a las 09:30 p.m, donde fue sorprendido por Dos sujetos uno de ellos armado, lo someten y le quitan el teléfono celular, la cartera y el dinero después que lo roban se van corriendo hacia el Barrio La Antena, se ve que viene una patrulla, les cuentan lo que habìa pasado y salen tras ellos, capturan a uno de ellos, encontrándole su cartera, sin sus Documentos, ni el dinero ni el celular.
ACTA DE ENTREVISTA, Realizada en fecha 13-04-2006, a la ciudadana Maria Chiquinquirá Castillo López, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.385.310, residenciada en el Barrio la vega, carrera 1 entre calles 21 y 22, Nº 21-182, frente al INCE, en la cual afirma que iba caminando con una amiga, y de repente ven a dos tipos que sacan un arma y apuntan a un muchacho que estaba en la parada, le quitan el Teléfono celular y la cartera, luego estos se van corriendo por la carrera 2 hacia el Barrio la Antena, en ese momento pasa una patrulla, la llaman y le cuentan lo ocurrido, y la patrulla sale tras de ellos, al poco rato regresa la patrulla con uno de los tipos que habìa robado al muchacho.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL
Nº 9700-056-ATP-372, de fecha 22-04-2006, suscrita por los Funcionarios Arcenio Contreras, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub- Delegación del Estado Lara, realizada a la cartera confeccionada en Semi-cuero, de color negro sin marca aparente, la misma consta de cuatro compartimientos vacíos, se encuentra usada y tiene un valor de cinco mil (5000) bolívares. Concluye el Experto que la evidencia es utilizada para portar documentos y billetes de papel moneda entre otros, justipreciada en la cantidad de cinco mil (5000) bolívares.



Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el Acto del Juicio Oral y Público celebrado fecha 11 de octubre del año 2006, el Ministerio Publico ratificó su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al Delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente, cuya comisión le es atribuida al ciudadano Naudy Omar Granda Mendoza, solicitando la inmediata imposición de la pena.

En el mismo acto el ciudadano Naudy Omar Granda Mendoza, una vez impuesto del Precepto Constitucional señalado en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándole la referida a la Admisión de los Hechos señalada el articulo 376 ejusdem, el mismo manifestó: “ Admito los Hechos que se me imputan”.

La Defensa oída la exposición de su defendido solicita la aplicación de la pena de conformidad al procedimiento especial por Admisión de Hechos contemplado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las rebajas establecidas en la ley.

Estando plenamente comprobada la comisión del Delito y habiendo el acusado Admitido su Autoría en el mismo, sólo resta al Tribunal imponer la Pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El Delito imputado esta sancionado con Pena de Prisión de Seis (06) a Doce (12) años, siendo su termino medio según el Articulo 37 del Código Penal de Nueve (09) Años, y en atención a los dispuesto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de Hechos al aplicar 1/3 como rebaja, siendo la rebaja a aplicar de Tres (03) años, quedando en definitiva la Pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley manteniéndose al acusado la Medida de Privación de Libertad

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Publico, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano Naudy Omar Granda Mendoza, por la Comisión del Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. Oída la Admisión de los Hechos voluntariamente expuesta por el mismo, previamente impuesto de sus Derechos y en atención en lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo condena a cumplir PRIMERO: La Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se le mantiene al acusado la medida de Privación de Libertad en el sitio de reclusión actual. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia
El Juez de Juicio


Abg. Luís Alfonso Martínez