REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO KP01-P-2003-000270
Con ocasión de Acta de fecha 26 de mayo del presente año, fecha en la cual se celebraría la apertura de juicio Oral Público, la Defensora Pública abg. Ruth Blanco señala que para el momento en que ocurrieron los hechos el imputado era menor de edad, y verificándose con la Copia Certificada de Partida de Nacimiento, esta Juzgadora, a los fines de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de cumplir con la labor, pasa a revisar el presente asunto, y en consecuencia, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 07 de marzo de 2003, la Fiscalía 2°° del Ministerio Público, solicita pone a disposición del tribunal al ciudadano ROBERTO GUANIPA MARTINEZ, quien realmente resultó llamarse LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ cédula de identidad Nº 18.788.622, natural deL Estado Sucre, domiciliado en el Caserío Jayo Vía las Veritas, y sector Valles de Uribana, final calle 12, vía Duaca, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de Robo en modalidad de Arrebaton, tipificado en el entonces vigente Artículo 458 en su único aparte del Código Penal sin perjuicio de un posible cambio de calificación jurídica, por unos hechos ocurridos en fecha 05 de marzo de 2003.
2.- Fue consignado en autos, partida de nacimiento del ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, en la que se deja constancia que el mismo nació el día 21 de noviembre de 1985. Es decir, para la fecha de la ocurrencia de los hechos que se le imputan, el ciudadano LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, tenía diecisiete (17) años, tres (03) meses y quince (15) días de edad y estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Artículo 531.- Según los sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas alas personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”.
Con fundamento a lo apuntado, quien decide considera procedente declinar la competencia en el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de las actuaciones a dicho Tribunal. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZ
ABOG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA.
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