REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO No. KP01-P-2006-003550
Barquisimeto: 25 de Octubre de 2006
Años: 196 y 147°
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Yaderlyn Yolay Méndez Sánchez.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma y Concurrencia de Adolescente para Delinquir.
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaiguani Mayo
DEFENSA PBLICA: Abg. Zarellys Zambrano
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Nombres: YADERLYN YOLAY MÉNDEZ SANCHEZ C.I. Nº 18.261.595; de 18 años de edad, nacida en fecha 08 de noviembre de 1987, de oficios del hogar, padres: Carlos Alberto Rodríguez y Yhajaira Coromoto Sánchez, domiciliado en Urbanización Las Sábilas, Manzana J-14, Casa Nº 2, Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 80, Artículo 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por existir un error material en el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal el 28-05-06, a quien le imputó a la acusada, los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público, y siendo esta la oportunidad procesal para subsanar el error de conformidad con el Artículo 352 del COPP es por lo que subsano el mismo e imputo por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien expone: Quien solicitó se le cediera la palabra a su defendida por cuanto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Se le cedió la palabra a la imputada YADERLYN YOLAY MÉNDEZ SANCHEZ C.I. Nº 18.261.595; y se impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificada, expuso: “Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, de la acusada YADERLYN YOLAY MÉNDEZ SANCHEZ C.I. Nº 18.261.595; este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el 27 de Abril de 2006, cuando los funcionarios Sargento Segundo (PEL) Alexander Perozo, Agte (PEL) Yondy Yépez y Agte (PEL) Wilmer Barragán, adscritos a la Comisaría Policial Nº 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes señalan que siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 23 con calle 54, se encontraban en el chequeo de unos ciudadanos, debido al alto índice delictivo, cuando el S/2do Alexander Perozo fue notificado por un ciudadano el cual se identifica como Edgar Orlando Castillo Liscano, quien conducía un taxi de la ruta 03, le indicó que el conjuntamente con los pasajeros fue victima de un robo en la calle 53 con carrera 23 por parte de tres ciudadanos, entre los cuales se encontraban dos féminas, indicando que una vestía blusa negra con pantalón jeans prelavado y la segunda una gorra rosada con blusa rosa y pantalón jeans prelavado y el masculino vestía franela negra, gorra roja y un jeans prelavado, motivo por el cual emprenden en veloz carrera, llegando a la dirección observan a dos ciudadanas con similares características a las aportadas, por el ciudadano, las cuales iban en veloz carrera, iniciándose una persecución por toda la calle 53, le dieron voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, logrando darle captura en la calle 53 entre carreras 24 y 25, mientras que el ciudadano se dio a la fuga, incautándole a la ciudadana que vestía pantalón jeans prelavado, blusa color negro un bolso de color azul y negro y una chaqueta de color negro con bordados de rosa de color azul y rosado, realizándole una inspección al bolso en presencia de los ciudadanos agraviados logrando incautar dentro del mismo teléfonos celulares, los cuales fueron identificados con sus seriales, un monedero de color negro con circulo estampado color negro y marrón con las letras VIA MODA SPORT contentiva en su interior de documentos personales y un arma de fuego de fabricación casera calibre 44 contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo, la ciudadana quedó identificada como Yaderlys Yolay Méndez Sánchez, la segunda dijo llamarse Omaryelys Pastora Freitez, no portaba Cédula de 12 Años de edad, se les leen los derechos constitucionales y se ponen a la orden de la Fiscalía Novena quien la presenta al Tribunal de Control N°. 8, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por la Acusada: YADERLYN YOLAY MÉNDEZ SANCHEZ C.I. Nº 18.261.595; en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE lA ACUSADA
YADERLYN YOLAY MÉNDEZ SANCHEZ
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Novena del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 80, Artículo 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien en la audiencia de juicio oral y público de fecha19 de octubre del presente año se señaló que el Tribunal atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad del hecho considera pertinente rebajar un tercio de la pena de conformidad con el Artículo 82, del limite inferior es decir 10 años, quedando la pena en seis años y ocho meses, se le suma la mitad del otro delito de prisión como lo es el Porte Ilícito de Arma, es decir un año y seis meses al igual que el delito establecido en el Artículo 264 de la LOPNA, es decir seis meses, que al aplicarle el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a imponer de CINCO AÑOS (5), NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano YADERLYN YOLAY MÉNDEZ SANCHEZ C.I. Nº 18.261.595; a cumplir la pena de CINCO AÑOS (5), NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 80, Artículo 278 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concordancia con el artículo74 ejusdem, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 19 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON
LA SECRETARIA
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