REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-008690
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2006 Años 196° y 147°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 02 de Julio del 2005 cuando el funcionario Cabo Primero (PEL) Rafael Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.963.088, quien se encontraba en la Receptoría de Detenidos, adscrito a la Comisaría N° 53, con Sede en Sanare, deja constancia de lo siguiente: Encontrándose en servicio en la Jefatura de Denuncias, siendo aproximadamente las 18:15 horas, se presentó un ciudadano que hacía algunos momentos había tenido un altercado con un hermano, que en ese momento se presenta otro ciudadano, que se identificó como Wilmer Rafael Domínguez Jiménez, trayendo constancia médica expedida del Hospital “Dr. José María Bengoa” de la población de Sanare, donde la Dra. Urquiola certifica Herida Punzo penetrante en hemotórax izquierdo y lo refiere al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, señalando como autor del hecho al ciudadano presente, quien es su hermano y que le causó herida con arma blanca (cuchillo), le dio voz de arresto al denunciado, le efectuó revisión corporal, no encontrándole nada ilícito, quedando identificado como AMABLE RAFAEL DOMINGUEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.124.953, y lo pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 04 de Julio de 2.005 y al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abogado Marcial Andueza, solicito al Tribunal el decreto de procedimiento abreviado en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Tribunal procedente la referida solicitud fiscal (a la cual se adhirió la defensa) e impuso al procesado la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal, la del Ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
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Remitida la causa a éste Juzgado de Juicio a los fines previstos en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó fecha para la celebración del debate oral y público. En fecha 19 de septiembre se recibe escrito con solicitud de Sobreseimiento de la presente causa constante de cinco (5) folios presentando por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública y de la relación efectuada a los elementos que conforman el presente asunto, no se pudo demostrar la existencia del hecho y por ende no puede atribuírsele a persona alguna.
En atención al contenido del escrito presentado por el Ministerio Público, donde señala que se esta en presencia de un supuesto previsto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto y previa revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, coincide con los fundamentos del Fiscal Segundo y ante la ausencia de los elementos de convicción que permitan fundamentar una imputación, lo que impide la exigencia de la correspondiente responsabilidad penal alguna, porque la misma se da como resultado del acto y se valora con ocasión del resultado haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano AMABLE RAFAEL DOMINGUEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.124.953, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no existen los elementos necesarios que permitan encuadrar la conducta del sujeto activo en alguna descripción de tipo penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA
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