REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2005-008959


Barquisimeto: 26 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Alexander Javier Arrieche
DELITO: Robo Genérico en grado de Frustración y Lesiones Personales.
FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fátima Cadenas
DEFENSA: Abg. Yhajaira Salazar


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombres: ALEXANDER JAVIER ARRIECHE C.I. Nº 12.706.498; mayor de edad, Obrero, nacido el 08-03-1976, padres: Pastora Coromoto Arrieche y de padre desconocido, domiciliado en Barrio Brisas del Turbio II, calle Bolívar, Nº 44 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 455 parte in fine, en relación con el artículo 80 y 82 así como el 413 del Código Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora ABG. Yhajaira Salazar luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado ALEXANDER JAVIER ARRIECHE C.I. Nº 12.706.498; y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. La Fiscal del Ministerio Público expresa su conformidad con el medio alternativo al cual se acogió el acusado. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado ALEXANDER JAVIER ARRIECHE C.I. Nº 12.706.498; este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 16 de Julio de 2005, cuando los funcionarios C/1° Dana Pérez, C/1° Salvador Perera, C/1° Alexander Contreras y Agte Luís Narváez, componentes de las Unidades M-668, M-690, M-461 Y M-689 adscritos a la Brigada Motorizada, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, señalan: Siendo aproximadamente las 13:30 Hrs, encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la calle 22, entre carreras 20 y 21, atendieron un llamado de una ciudadana que se identificó como Madrid Nieto Maritza Coromoto, y les informa que en la parte de adentro del Centro Comercial Barquicenter se encontraba un ciudadano que le acababa de robar unos zarcillos y le rompió la oreja izquierda al momento de jalarle el mismo, de igual forma indica que el sujeto que le robo vestía suéter azul con franjas rojas y pantalones jeans de color azul claro, por lo que ante tal información preceden pasar a la parte interna de dicho Centro comercial, cuando avistan a un ciudadano que tenía agarrado a otro sujeto que juntaba las características suministrada por la ciudadana agraviada, la persona se acerca y les dice que ese era el ciudadano que le había robado los zarcillos a la ciudadana. Proceden a identificarse como funcionarios policiales, en ese momento llega la persona agraviada y le quita al ciudadano agresor de la mano izquierda los zarcillos que le había robado. Le leen los derechos constitucionales, se le hizo la inspección corporal no incautándole mas nada, luego tanto la agraviada como el agresor fueron llevados hasta el ambulatorio sur donde fueron atendidos, a la dama se le diagnosticó Herida levemente en el lóbulo de la oreja colateral, al detenido se diagnosticó en buen estado físico, se traslada al detenido hasta la brigada motorizada se pone a la orden de la Fiscalía Tercera, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 5, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: ALEXANDER JAVIER ARRIECHE C.I. Nº 12.706.498; en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
ALEXANDER JAVIER ARRIECHE

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 455 parte in fine, que consagra una pena de 2 a 6 años, por la atenuante lo dejamos en su limite mínimo es decir 2 años, a esta pena se le rebaja 1/3 de la pena de conformidad con el Artículo 82 del código penal por la frustración, por lo que queda la pena en 1 año y 4, a esta pena se le suma la de las lesiones personales de conformidad con el 413 en relación con el Artículo 89 del Código Penal, por lo que a 1 año y 4 meses le vamos a sumar 1 mes y 5 días quedando la pena en total en 1 año 5 meses y 5 días, pena esta que se le aplica el 376, rebajándole 1/3 de la pena, por lo que la misma será de UN (1) AÑO CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Juez cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano ALEXANDER JAVIER ARRIECHE C.I. Nº 12.706.498; a cumplir la pena de UN (1) AÑO CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 455 parte in fine, en relación con el artículo 80 y 82 así como el 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone como penas accesorias a la principal las consagradas en el Artículo 16 del Código Penal. Se ordena la libertad inmediata del acusado conforme a lo establecido en los Artículos 26, 44 ordinal 5° y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por cuanto el tiempo que tiene detenido supera la pena impuesta. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 02 de Octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA