REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012303.-
Vista escrito de la Defensa Pública Décima Tercera Penal Abg. YAJAIRA SALAZAR en fecha 28 de Septiembre, donde señala que su defendido: CESAR ANTONIO MARQUEZ SILVA se encuentra cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio en la Base Naval de Puerto Cabello, Batallón Bamaza, y que dicho efectivo no le autorizan permiso para presentarse mensualmente ante la URDD, esto a los fines de que no se le libre orden de aprehensión, este Tribunal una vez recibido el presente escrito para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 29/10/05, por el Tribunal de Control Nº 03, a cargo de la Juez Dra. Yamely González, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
En fecha 30 de junio de 2006 el Tribunal 4 de juicio a mi cargo, revisó la medida de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Defensa Técnica, ampliando el lapso de presentación a cada treinta (30) días.
En este orden de ideas esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado.
Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda sustituir la medida cautelar de Presentación, por la contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: La obligación de Someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal y así se decide.
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DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la sustitución de la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la establecida en el Ordinal 2° del mismo Artículo. En virtud de escrito realizado por la Defensa en fecha 28 de septiembre del presente año y Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR ANTONIO MARQUEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.950.750, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Base Naval de Puerto Cabello, Batallón Bamaza, a los fines de que le den cumplimiento a la medida e informe regularmente al Tribunal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN PERFETTI
mariluz.-/
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