REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2006-005516

Barquisimeto: 30 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADOS: Melquíades Benito Hernández Rodríguez
DELITO: Porte Ilícito de Arma.
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaiguani Mayo
DEFENSA PÚBLICO: Abg. Yoleida Beatriz Rodríguez.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombres: Melquíades Benito Hernández Rodríguez, C.I. 21.143.950, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-05-1985, soltero, comerciante, nació en fecha 10.08.85 en la ciudad de Barquisimeto, hijo de Melquíades Hernández y Pastora Rodríguez, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre 5 y 6, casa N° 5-23, Barquisimeto, Estado Lara.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia con el 273 del Código Penal vigente. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Abg. Yoleida Rodríguez, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado Melquíades Benito Hernández Rodríguez, C.I. 21.143.950, y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado Melquíades Benito Hernández Rodríguez, C.I. 21.143.950, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 28 de Agosto de 2006, cuando los funcionarios S.2do. José Hernández, C.1ero Edgar Arrieche, Agte Miguel Lucena, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial, señalan que siendo las 1:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica, por parte de un ciudadano que no quiso ser identificado, motivado a que temía por su integridad física, informando el referido ciudadano, que en la carrera 4 con calle 13 y 14 del Municipio Unión, se encontraba un ciudadano que vestía pantalón jeans color negro, franela color azul, pelo amarillo, zapatos deportivos negros con blanco y que ese ciudadano portaba un Arma de Fuego y que estaba parando a los transmutes para exigirles dinero, amenazando con dicha arma a los que no le daban plata, por que inmediatamente le comunican la información al Comisario José David Ascanio González, quien los comisionó al sitio, dirigiéndose en la VP-894, al llegar observan a un ciudadano con las mismas características antes aportadas, quien al notar la presencia de la unidad policial opta por darse a la fuga en veloz carrera, pero lo interceptan con la patrulla y proceden a darle la voz de alto, se le hizo una revisión de persona, no lográndose la figura de testigo por no haber persona alguna, encontrándole a la altura ve la cintura (parte trasera de su cuerpo) un Arma de Fuego de Fabricación Casera “Chopo”, confeccionado con hierro y cacha de madera color marrón, no quiso dar información sobre la procedencia del arma, lo detienen le leen sus derechos constitucionales, lo trasladan al ambulatorio del Oeste, donde lo encuentran bien de salud y lo pon en a la orden de la Fiscalía Novena, quien lo presenta al Tribunal de Control Nº 8, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: Melquíades Benito Hernández Rodríguez, C.I. 21.143.950, en este acto ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
MELQUIADES BENITO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS el cual según el Articulo 277 del Código penal tiene una penalidad de 3 a 5 años, que sumados arroja un total de 8 años, siendo su término medio 4 años, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal se rebaja la misma al limite inferior de tres (3) años por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, siendo la pena de tres (3) años de prisión la que corresponde , el Acusado Melquíades Benito Hernández Rodríguez, C.I. 21.143.950, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de tres (3) años de Prisión, se le rebajara la mitad, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano Melquíades Benito Hernández Rodríguez, C.I. 21.143.950, a: PRIMERO: Cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el articulo 277 del Código Penal, así como el cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la remisión del arma al Parque de armas. CUARTO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 26 de Octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA