REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2003-013522
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADOS: Carlos Alberto García Mendoza
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Carmen Moreno
DEFENSA: Abg. German Escalona.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Carlos Alberto García Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.620.604, de profesión Obrero, nacido en fecha 13-11-1964, hijo de María Uvensa Mendoza y de Juan García Vargas, residenciado en Carrera 4, entre 2 y 5, casa N° 4-33, Barrio San José, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adecuándolo a la Nueva Ley Especial de la materia de conformidad con la excepción establecida en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la penalidad a aplicar es inferior a aquella del Artículo que estaba en vigencia para el momento de presentar acusación, favoreciendo por esta circunstancia al acusado en el Artículo 34 de la Ley vigente que establece una pena de 1 a 2 Años de Prisión, en contra del ciudadano Carlos Alberto García Mendoza, ofrece pruebas, menciona su legalidad, necesidad y pertinencia y solicita sea admitida totalmente la acusación. Se le cedió la palabra a la defensa, quien solicita se le ceda la palabra a su representado, ya que su defendido quiere hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado CARLOS ALBERTO GARCÍA MENDOZA; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado CARLOS ALBERTO GARCÍA MENDOZA; plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia el día 29 de diciembre de 2003, cuando los Funcionarios Policiales S/INSP Walter Linarez, Cabo Segundo Monico Pirela, Distinguido Manuel Martínez y Agente Yeritzon Flores, adscritos a la Comisaría N°. 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, componentes de la Unidad PL -185, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 9 y 30 de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje cuando a la altura de la carrera 01 con calle 10 y 11 del Barrio San José, logran visualizar a un ciudadano que vestía Franela Tipo Chemise, color marrón con franjas azules, pantalón blue jeans y que al notar su presencia detiene la marcha repentinamente, actitud que les hace detener la marcha y darle la voz de alto , se identifican como funcionarios policiales , realizándole enseguida una inspección personal efectuada por el C/2do Monico Pirela quien logra palpar a nivel del bolsillo delantero derecho del blue jeans , un envoltorio de regular tamaño el cual le solicita que lo muestre solicitándole a un ciudadano que transitaba por el sector que observara en ese instante lo que mostraba el ciudadano, a fin de que fuese testigo del procedimiento que se estaba efectuando, así lo hace logrando observar en sus manos una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de sesenta envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, atadas con hilo de coser de color rojo contentivo en su interior de una sustancia de color beige, presumiblemente droga, se le lee sus derechos constitucionales y lo trasladan a la comisaría 22, donde el mismo se identifica como Carlos Alberto García Mendoza, lo trasladan al ambulatorio Laura Labellarte, en donde lo encuentran bien de salud y luego es puesto a la orden de la Fiscalía 11, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 4, J una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Público donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: CARLOS ALBERTO GARCÍA MENDOZA; en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
CARLOS ALBERTO GARCÍA MENDOZA
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Once del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual, según el Articulo 34 de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de UNO a DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal arroja la cantidad de UN AÑO Y SEIS MESES, ahora bien el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una disminución de la pena hasta la mitad por no estar este delito incluido entre los que menciona el mismo articulo en su ultimo aparte, la pena a imponer entonces será de NUEVE MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA MENDOZA; plenamente identificado en autos a cumplir la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las accesorias de Ley. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 24 de Octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la destrucción de la droga incautada. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Artículo 26 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. MARILUZ CASTEJÓN
LA SECRETARIA
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