REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-001738.

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2.006. Años 196° y 147°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Jackson Mosquera y Nelson Pargas.
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti.
ACUSADO: Yunior Raúl Alvarado.
FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Vidosa.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Cristóbal Rondón y Leonardo Mendoza.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra del acusado YUNIOR RAUL ALVARADO proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:





IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YUNIOR RAUL ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.640.996, nacido el 17/04/84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bolívar a media cuadra de la cancha. Quibor, Estado Lara, asistido por la Defensores Privados Abogados Cristóbal Rondón y Leonardo Mendoza.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en nueve (09) sesiones realizadas los días 26 de Abril, 02, 10, 11, 18, 24, 31 de mayo y 08, 09 de junio de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogada Reina Vidosa, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal el 05 de Agosto de 2.005, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRÍGUEZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 26 de Abril de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Reina Vidoza, quien expuso sus alegatos y fundamentos de hecho y derecho, por los cuales presentó acusación en contra de Yunior Raúl Alvarado, a quien identifica plenamente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Derogado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hechos que narra de la siguiente forma: Siendo las 8 horas aproximadamente de la noche se presentó un ciudadano de nombre Yunior Raúl Alvarado ante la autoridad policial manifestando haber herido a su concubina Yoselis Medina en el momento que manipulaba un revólver, Yoselis Medina (adolescente) sufrió traumatismo craneoencefálico producido por un Arma de Fuego que le produjo la muerte, el padre de la joven manifestó que su hija había sido raptada por el imputado aunque ella accedió a vivir con él, pero se trataba de un hombre de malas costumbres, Freddy Antonio Yépez manifestó que en fecha 11 de noviembre de 2003 sacó de su casa un revólver de su padre y que se lo puso en la cintura, que Yunior le quitó el Arma y se la llevó a su casa, escuchando una detonación como a los 10 minutos, al rato llegó Yunior diciendo que había disparado a su mujer, otro testigo manifestó que el día 10 de noviembre tenía un revólver en su casa que su hijo lo sacó y se lo quitaron, otro testigo declaró haber escuchado un disparo y al salir para ver vio cuando sacaban a Yoselin Mújica herida, otro testigo manifestó que estaba en los alrededores de la casa de su novia, vio gente correr a casa de Yoselis se acercó y la vio herida, otro testigo manifestó que estaba en su casa con otros amigos y que Freddy había sacado un revólver de su cintura, y les dijo que era de su papá, que Yunior lo agarró se fue a su casa y dijo que le iba a dar un susto a su esposa Yoselis, que luego llegó diciendo que le había dado un tiro a su mujer, otro testigo manifestó que es compadre de Yunior y Yoselis, que estaba en casa de su novia y escuchó un alboroto porque decían que Yunior había matado a su mujer, al acercarse vio a Yoselis tirada en el suelo. Enuncia así los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a presentar acusación, nombra además experticias realizadas al Arma, la Autopsia realizada al cadáver de la victima, la inspección ocular realizada al cuerpo sin vida de la victima, la inspección ocular realizada en el lugar del suceso, la experticia química a una prenda de vestir del imputado, la experticia de identificación plena del imputado, la experticia hematológica practicada a una franela del acusado y a la gasa cubierta de una sustancia de color pardo rojiza proveniente de la víctima, la experticia de trayectoria balística. Promueve las pruebas que ya han sido admitidas por el Tribunal de control, tanto testifícales como documentales.

Luego se cede la palabra al abogado querellante quien expone: Se ratifica formal acusación en contra de Yunior Raúl Alvarado Rodríguez a quien identifica plenamente, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expone los elementos de convicción por los cuales acusa por el delito de Homicidio Calificado previsto en el Artículo 408 ordinal 3° literal a del Código Penal Derogado en virtud que se trataba de su concubina. Promueve medios de prueba tanto documentales como testimóniales, mencionando su necesidad y pertinencia.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensor Privado Abogado Cristóbal Rondón, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indica al Tribunal que: nuestro representado creyendo que el Arma estaba sin proyectil accionó el Arma, carece de Dolo, de intención de causarle la muerte a su concubina, pues tenía una relación pacifica. Tanto es así que la Fiscalía había calificado el hecho como homicidio culposo, en la Audiencia preliminar se desvía el curso del proceso, allí el Juez en presencia de las partes modifica la calificación de culposo a intencional, al analizar el plano que emana del CICPC según el cual se evidencia según la forma en que se realizó el disparo que se trató de un acto intencional. Por eso se desvía el proceso, la Fiscal del Ministerio Público cambia la calificación de homicidio culposo a homicidio intencional, la acusación privada toma los mismos elementos de la Fiscalía, los elementos que había llevado a la Fiscalía a calificar el hecho como homicidio culposo. Este proceso se va a debatir sobre esos mismos elementos. Lo que se va a ventilar en este juicio es si mi representado tuvo la intención de matar a su concubina. Los testigos que ha tomado la Fiscalía y la Acusación Privada, son los mismos testigos que nosotros hemos promovido para que declaren ante esta sala como ocurrieron los hechos. Mi representado luego de ocurrido el accidente fatal se entrega a la Comisaría e insiste en manifestar que fue él quien disparó a su concubina, tan es así, que el policía no le creía y tuvo que corroborar a su dicho, todo se trata de un lamentable accidente y grave imprudencia de mi defendido de accionar el Arma, tratando de jugarse con su concubina. Por otra parte debe notarse que no existe un móvil que haya provocado a mi representado dar muerte a su pareja, antes de ocurridos estos hechos mi defendido obtiene el Arma porque otro muchacho para pantallar se la muestra y él le manifiesta que va asustar a su concubina. La defensa lamenta el hecho porque se lesionó el derecho a la vida, tan es así que se tenía prevista la Admisión de los Hechos, lo cual fue desviado por el cambio de calificación que hizo el Juez de Control, espero se demuestre que mi representado jamás tuvo la intención de causar la muerte a su concubina, todo se debió a su impericia y negligencia en el manejo de Arma. El Juez de Control se basa en pruebas técnicas invadiendo el carácter criminalistico de los expertos para cambiar la calificación. Como pruebas y en el ejercicio de la mancomunidad de la prueba promovemos las mismas pruebas de la Fiscalía y el acusador privado. El delito fue el homicidio Culposo.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio el acusado manifiesta su deseo de declarar y expone al Tribunal que: Yo estaba con mis amigos ese día en la esquina como a las 8, yo le quité el revólver prestado para darle un susto a mi esposa, no tomé precaución que el revólver estaba cargado, si apunté a la muchacha para darle un susto, en lo que pasa el accidente salí corriendo llorando, pedimos auxilio y la llevamos al hospital, yo mismo fui a la policía. El comandante no sabía de lo que había pasado, estoy ahora solo esperando la voluntad de Díos. A preguntas hechas por la Fiscalía responde: “Eso fue como a las 7 o 7:30 u 8, eso fue un 9 de noviembre, ese día yo estaba con mis amigos, estaba Anderson, estaba Freddy Yépez (hijo), la mamá y el papá de Anderson Mújica, no había bebido, el Arma la sacó Freddy y la llevó a la esquina y nos la mostró a todos los que estábamos ahí, Anderson la manipuló, Freddy y yo. No se nada de Armas. En ningún momento revisamos el Arma cuando yo llegué ellos ya la tenían, el Arma me la entregó Anderson, me guardé el Arma en la cintura y me fui a la casa, mi casa estaba a dos cuadras de allí. Cuando llegué a la casa estaba mi hija y mi esposa, Yoselis venía saliendo para afuera cuando entré la apunté y no sabía que estaba el Arma cargada y montada, cuando la accioné se disparó, ella venía saliendo de la primera puerta de la casa, una vez que entré la apunté. Yo me la metí en la cintura, cuando la jalé, que disparé el gatillo estaba montada. Yo estaba parado apuntándola a una distancia relativamente cerca, ella cargaba a la niña. En ningún momento discutí con ella, nunca había tenido peleas con ella, cuando le disparo nos ayudo un señor de una pick-up verde, un compadre que le dicen Maracucho, David Maderazo fui hasta el hospital mi grado de instrucción es 6to grado. Mis compañeros que estaban donde me dieron el Arma no me ayudaron, estaban los vecinos, el señor de la camioneta, yo fui a buscar a los muchachos, llamé al señor para que me ayudara. Nadie me manifestó que el Arma estaba cargada. No había estado detenido antes. No tengo ninguna otra causa penal, nunca he tenido. Yo tenía un revolver. El Querellante no hace preguntas. A preguntas de la Defensa responde: Luego del disparo fui corriendo llorando a agarrar a mis amigos, lloraba por lo que había pasado cuando me entregué a la policía le dije que había herido a mi esposa, el policía me dijo que pasara adentro que el iba a llamar, le entregue el Arma, yo estaba llorando, nervioso y asustado. La relación de nosotros era tranquila nunca habíamos tenido problemas, ni una pelea, yo vivía con mi mamá. A preguntas del Juez escabino responde: Una sola vez percuté el Arma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales del la experta del CICPC a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

La ciudadana Ana Sofía Fernández, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.031, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se le exhibieron conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las Experticias practicadas por la misma, y una vez leída inicia su exposición de la siguiente manera: “realicé dos peritajes, el primero fue ordenado por la fiscalía 20 del Ministerio Público, realizado el 17 de diciembre de 2003, me suministraron un arma de fuego, a la cual se le hizo reconocimiento técnico, es decir se plasmaron las características físicas del arma de fuego revolver, marca Coll, acabado superficial pavón negro, tenía su serial original de fábrica. Se le examina el mecanismo realizando un disparo de prueba obteniendo la pieza concha, la pieza proyectil. El arma puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluyendo la muerte, esta arma puede ser utilizada para amedrentar y tenía buen estado de funcionamiento. Esa es la primera experticia No. 1351-03. El segundo peritaje número 1443-03, me fue suministrado un proyectil y una concha, es decir la ojiva y el casquillo, para realizar comparación balística con el arma que describí en la anterior experticia, esta prueba se realiza, la concha es de calibre .48 especial marca cavim, el proyectil presenta huellas de campo y estría con giro helicoidal que permite realizar comparación balística, en la peritación se hace la salvedad que para realizar la comparación balística busque en los archivos el proyectil y concha que obtuve del disparo de prueba realizado en la experticia narrada anteriormente, se concluyó que ese proyectil fue disparado y la concha percutida por esa arma de fuego que fue objeto de peritaje 1351-03”

A preguntas formuladas por la Fiscal responde: el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, el mecanismo tipo volcable es que hay un dispositivo para poder accionar, la recámara cae hacia un lado y se provisiona el arma de fuego introduciendo la bala. El ánima de cañón estriado tiene como un espiral cuando el proyectil atraviesa el cañón deja huellas de campo y de estría. El movimiento de giro helicoidal va hacia el lado izquierdo, lo cual es característico de esta marca de revólver. Al momento que se acciona el arma la nuez va hacia la derecha, ella va hacia la derecha y la estría hacia la izquierda, al montarse va a la derecha. El revólver se puede disparar introduciendo el dedo en el disparador, así el gatillo baja monta y da en la cápsula de fulminante, hace doble acción monta y percuta, también se puede disparar, montando previamente y disparando, el revólver tiene simple acción y doble acción, la segunda es sólo con introducir el dedo en el disparador, montar y percutar. En este caso esta arma de fuego se puede ver la capsula de fulminante un poquito porque es pequeñito, se ve por ambos lados si tiene balas porque es un cilindro de 6 se puede ver la cápsula de fulminante. En cuanto a la comparación balística se concluyó que esa concha y ese proyectil fueron disparados por esa arma de fuego, presentan las mismas características, las marcas que hacen cada arma de fuego a cada proyectil son únicas, son como las huellas dactilares.

A preguntas formuladas por el Querellante responde: si puede dispararse un arma de forma accidental, si no se toman las medidas de seguridad. En cuanto al revólver, para que toda arma de fuego sea disparada debe ejercerse presión sobre el gatillo. Efectivamente debe ser un humano quien accione el arma. Cuando ocurren accidentes con el arma es porque el arma está cargada y las personas no guardan las medidas de seguridad para transportarlas, si el revolver esta aprovisionado debe ser manipulado con un funda, ya que al desenfundar un arma se puede ir un disparo. Para que un arma sea disparada hay que accionar el disparador, el revolver se puede disparar en simple acción o doble acción. El acto humano de accionar el arma es necesario para que se active el mecanismo. El arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, obtuve una pieza concha y una pieza proyectil. No habían rastros de sangre, si no se colocó allí además no pertenece a mi área.

A preguntas formuladas por la Defensa responde: el cilindro o nuez de esa arma de fuego tiene una capacidad de 6 provisiones, la nuez gira hacia la izquierda la bala que estaba del lado izquierdo sube hacia la aguja percutora, si una persona montó tuvo que haberla visto de un lado trasladándose al otro lado, se tuvo que ver del lado izquierdo pasando al otro lado, si el arma esta montada y se tiene extendido el brazo se logra ver la capsulita del fulminante. Si había bala montada tuvo que haberse visto y subió. Para determinar la sensibilidad de un arma tiene que hacerse prueba de sensibilidad, el arma de fuego por exposición al medio ambiente puede estar mas dura que otra, no puedo decir cual es la presión que había que ejercer para accionarla ya que tendría que haberle hecho esa prueba. Si el arma esta montada depende del disparador, si yo monto un arma de fuego es que estoy prevista a disparar, si le mete el dedo en el disparador estando montada se va a ir mas rápido porque ya estaba montada.

El ciudadano Alexis Madera Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.913.770, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expone: ese día estábamos todos pintando una bicicleta, estábamos reunidos, Alfredito, Anderson, Yunior y yo, el revolver lo agarró Anderson prestado porque lo quería probar, lo trajo de vuelta, Yunior lo pidió prestado, se fue a su casa, yo me fui a la esquina, pasaron como 5 o diez minutos y vi. un poco de gente en la esquina de casa de Yunior, luego vino el corriendo diciendo que la había matado que no sabía que estaba cargada, yo pensé que era jugando porque el siempre andaba jugando, luego fui a la casa a ver y la llevamos al hospital, de ahí fuimos a declarar, eso fue como las 8 y media, como a las 11 nos dijeron que la muchacha había fallecido.

A preguntas formuladas por la Fiscal responde: tengo 22 años, para ese entonces tenía 19 años, yo soy bachiller, para ese momento todavía no era bachiller, estoy haciendo un curso en Vuelvan Caras y trabajo en una licorería, para ese momento era estudiante. Estaba Anderson, Alfredito y yo, luego llegó Yunior, después de trabajar, eso fue un domingo creo yo. La bicicleta la estábamos pintando en casa de Anderson ese día nos fuimos como a las 5 y nos reunimos como a las 7, estaba Alexander Mendoza, Anderson Mújica, Alfredito Yépez, Yunior y Yo. Ese día llegó Alfredito con un revólver, el lo trajo sin balas ni nada y lo estábamos viendo ahí, todos lo jurungaron el dijo que era del papá se lo llevó Anderson regresó, Yunior lo pidió prestado y al momento que el se fue me fui yo también. Anderson andaba con el afán de probarlo, se fue me imagino que a buscar una bala, en eso Yunior se lo pidió agarró para su casa. Yo no recuerdo pero los muchachos dicen que el dijo que le iba a echar un susto a su mujer, yo le dije que no jugara con eso cuando lo tenía ahí. Al momento que teníamos el arma nadie cargó el arma, ahí solo lo veíamos conscientes que no tenía ningún tipo de proyectil, pero luego se lo llevó Anderson me imagino que para cargarlo porque andaba con el afán de probarlo. Yo conocía a Yosselin, la conocía por Yunior, yo iba mucho a su casa, a casa de Yunior porque éramos amigos, siempre andaba con él y Alexander, yo soy amigo de Yunior. Yo nunca vi que tuvieran problemas maritales siempre los vi normal, bien. Yo la auxilié a ella, porque yo pasé a la casa y ella estaba tirada en el piso del porche de la casa, la toqué en el cuello y seguía con vida, llamamos a un señor de una camioneta, la llevamos hasta el hospital. Cerca del cuerpo estaban Yunior y la hermana de él, la hermana gritaba y Yunior lloraba mucho y se agarraba la cabeza. Yo en ningún momento vi funcionarios.

A preguntas formuladas por el Querellante responde: Alfredito llegó con el arma, nadie le manifestó a Alfredito que detonara el arma de fuego. En ningún momento supe que el arma estuviera cargada, cuando llegó Alfredito con el arma de fuego yo estaba allí. Nadie manifestó que el arma estuviera cargada, no escuché que Anderson tuviera un proyectil que le quedara bueno a esa arma, Anderson se retiró pero no se a donde se fue, la intención de él era probar el arma, eso decía él. El lo pidió a Alfredo se retiró y regresó. El apellido de Alfredo es Yépez. Freddy Yépez es el papá de Alfredito. Yunior tomó el arma luego que Alfredo se la quitó a Anderson, como a unos diez o quince minutos sucedió todo. Llegué había mucha gente, la muchacha tirada, la hermana de Yunior, Yunior llorando, cargué a la muchacha para llevarla al hospital, Yunior estaba ahí.

A preguntas formuladas por la Defensa responde: si yo era amigo de Yunior lo conocía desde hacía tiempo, yo era muy allegado a su casa y nunca vi problemas, a veces duraba una semana iba todos los días o pasaba algunos días sin ir. Yunior dijo que le iba a echar un susto a la mujer, Yunior ese día estaba con una risa todo el tiempo ese día también, luego cuando nos dice que había herido a su esposa, estaba desesperado, como con una crisis, empezó a llorar, me acerqué a su casa porque después que el nos dijo se devolvió a su casa. Yunior pidió el arma para echarle un susto a la mujer.

La ciudadana Francia Altagracia Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.228.650, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expone: fui a acompañar a mi hermano y a Yosselis a inscribirse para estudiar, ellos no tenían problemas mi peleas ella aparte de mi cuñada era mi hermana, hasta su casa iba yo con ella. Yo estaba en mi casa cuando ocurrió eso, me fueron a avisar, mi hermano no sabía que estaba armado ni nada.
A preguntas formuladas por la Fiscal responde: yo vivía como a media cuadra de la casa donde ellos vivían con mi papá y mi mamá. Si hay distancia entre una cuadra y la otra, si se escuchó detonación yo me imaginé que eso era traqui traqui porque era noviembre, ellos tenían una relación tranquila nunca hubo peleas ni nada. Yunior nunca estuvo detenido por otra causa. Yunior es Alvarado Rodríguez y yo Mendoza, somos hermanos de madre, nos criamos juntos. Luego de sucedido el hecho cuando muere Yosseliss, al año el inició una relación amorosa, ella se llama Osmari Mujica ella tiene 16 o 17 años, ellos tienen un bebé de un año. Yo vi a Yosselis en el piso, todavía estaba viva, habían muchas personas, un señor la llevó al hospital no recuerdo el nombre pero el está allí afuera también, yo encontré a Yunior en el sitio en ningún momento el huyó, el estaba ahí. Yo lo que hice fue llevarla al hospital, no vi mucha sangre ella estaba acostada, boca arriba.

A preguntas formuladas por el Querellante responde: entre las personas que estaban allí no recuerdo quienes eran mi hermano decía que no sabía que estaba cargada el arma que el no lo había querido hacer que el era culpable.

A preguntas formuladas por la Defensa responde: yo fui criada con él, el nunca fue agresivo, ni conmigo peleaba, el nunca tuvo armas, Yunior y Yosselis tenían una relación maravillosa, ni peleaban, estaban todo el día juntos. Ellos dos se habían inscrito en la Misión Rivas en la casa de Alí Primero, ellos querían seguir adelante juntos y darle un futuro a su niña estudiando.

El ciudadano José Lucelio Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.346, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expone: el día que PTJ me llamó ellos me preguntaron a mi que como trataban a la niña, yo le dije que no sabía porque yo no me atrevía a acercarme al barrio donde ese tipo se la llevó porque era peligroso. Ella fue un día a Morón y le dijo a una prima que él le pegaba todos los días y que la tenía amenazada, pero uno se entera de las cosas después.

A preguntas formuladas por la Fiscal responde: yo no me acercaba por ahí, por eso no sabía nada. Yo sabía con quien ella se había ido por eso no me acercaba. Eso sucedió así, ella era una niña de 13 años, él estudiaba en el pueblo lo sacaron del liceo por mala conducta, el engañó a mi hija, era una niña el se la llevó del liceo, nosotros lo hablamos, se perdió, por fin dimos con la niña y nos la volvimos a llevar, la volvimos a meter en el liceo, siguió engañándola y se la llevó. Ese día que él la mató ella fue a Morón y le dijo a la prima que no me podía decir lo que Yunior le hacía porque él la tenía amenazada. El día que la mataron ella se fue como a las 5 de la casa, tenía 3 días allá con nosotros, ella andaba con la bebé. Yo esa tarde salí y cuando regresé me dijeron que se había ido. En esos días Yunior no fue a la casa. No recuerdo la edad de la niña, el hombre poco se entera del nacimiento de los hijos, la niña tiene dos años, ella vive con nosotros. Yo nunca supe de sus problemas antes, después que ella murió si me comentaron que el le pegaba. Yo le dije a una de las muchachas que me dijo que el le pegaba, yo sabía que si él no la mataba él la iba a enseñar era a atracar, porque yo se quien es el. El señor Yunior tiene otra pareja y un niño de la misma edad de la niña, no se si sería por celos, el estaba viviendo con la que tiene el niño. No se donde viven. Es mejor revisar como son las cosas para que vea la clase de persona que estuvo viviendo con mi hija, ella tenía 13 años, no importa que viva con ella, pero no si es un tipo así.

A preguntas formuladas por el Querellante responde: yo no tengo vicios, yo trabajo en el Manteco y Mercabar. Yo no sé si el tenía armas yo no me acercaba por allá. Yo sabía quien era Yunior Alvarado hasta un día me tiró un beso provocándome después de la muerte de Yosselis, el se reía de nosotros cuando nos veía, cuando se la volvió a llevar. Yo digo que el la mató porque ella me fue a visitar ese día y cuando regresó a lo mejor le dijo que no me fuera a vistar que ella sabía que estaba amenazada, por eso debe ser que el salió a la calle. Yo se que el dijo que no sabía que no tenía bala, yo tengo un 38 yo se que se ve de lejos si está cargada, yo tengo mi revólver, un 38 uno ve la bala, si yo la voy a asustar no le apunto agarrando con los dos brazos el arma y apuntando. Eso es un arma uno lo puede mostrar para asustar, agarrar el arma con las dos manos, eso lo hace un francotirador.

A preguntas formuladas por la Defensa responde: el se llevó a la niña en el 2003, si denunciamos el hecho pero la policía de Quibor uno denuncia y ellos no hace caso. Nosotros fuimos y la buscamos, ella estaba asustada cuando la fuimos a buscar porque ella era una niña de 13 años, ella ni sabía lo que estaba haciendo, a una niña de 13 años se le engaña, una muchacha de 18 años no va a ser así. Mi niña me decía papi, papi, no me vayas a pegar. No mi hija fue una tarde en esos años a visitarnos y yo no estaba, la vez que la vi no la vi golpeada, porque se la llevó no le guardo rencor, yo lo que quiero es que el pague porque el la mató, él la amenazaba. Las cosas se saben después, el vecino siempre se entera de lo que sucede en esa casa, yo conozco a los vecinos de Yunior, no los voy a traer de testigos porque el vive en un barrio donde no hay gobierno.

A preguntas de la Juez Presidente responde: Ella sólo nos visitó una tarde y ese día que la mataron por la mañana yo la vi, ella no me contó nada a mí, le contó a una prima; le decía que a mí no me podía contar nada de Yunior, de lo que él le hacía. Esa noche me dijeron que la había matado, arrancamos al hospital y ahí murió. Para el momento del hecho ella tenía 3 días en mi casa. Ella a mi no me contó nada se lo contó a su prima. La prima de ella nos lo contó después, yo digo que si me lo hubiera dicho yo no la dejo ir.

El ciudadano Francisco Ortiz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.412.845, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expone: yo lo que hice fue hacer el favor de llevar a la muchacha para el hospital.

A preguntas formuladas por la Fiscal responde: soy agricultor, tengo 52 años, yo estaba para un caserío Cardenillo, entonces cuando iba llegando a la casa me llamaron que llevara la muchacha al hospital eso cuando iba llegando a casa de mi hija Marisa Coromoto Querales en el barrio bolívar, de casa de mi hija a la casa donde sucedieron los hechos hay como 30 a 40 metros, yo la trasladé a ella en la camioneta, cuando llegué ahí, me montaron a la mucha y arrancamos al hospital, la montaron una muchacha y un muchacho pero no se quienes eran, en el hospital los mismos que la montaron la bajaron y yo me fui. No recuerdo como eran sus caras.

A preguntas formuladas por el Querellante responde: yo si conozco a Yunior lo he visto como 3 o 4 veces, no se si él estaba entre las personas que la montaron en la camioneta, no ninguna de esas dos personas que la montaron era el señor Yunior.

El ciudadano Freddy Antonio Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.464.454, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expone: yo no se para que me citaron ahí como que hay una cita de un hijo mi que esta para Cuba yo vengo a decir que el está para Cuba.

A preguntas formuladas por la Fiscal responde: yo era minero, el revólver calibre 38 era de los abuelos míos y me quedó a mi, llegó a mis manos porque el abuelo me lo dejó a mi, eso estaba en la casa guardado, eso estaba guardado no tenía uso, yo no se nada ahí, porque yo no se como mi hijo lo sacó ahí yo no puedo atestiguar ni decir nada, el revólver estaba limpio no tenía proyectiles, yo no había comprado balas para eso estaba guardado en un escaparate, yo no conocí a Yosselis Medina vivo como a 5 cuadras de la casa de Yunior. Las cuadras del barrio son largas, el día de los hechos me enteré después que había pasado todo, mi hijo Freddy no ha estado detenido.

A preguntas formuladas por el Querellante responde: mi hijo está en Cuba. el arma estaba en el escaparate trancado, tenía la llavecita del escaparate, el arma la tuve porque era los abuelos míos y me la dejaron a mi, me la entregaron, yo no la usaba ni compraba proyectil, mi abuelo me la entregó, la dejó allí, no hubo ningún documento. No se en que fecha salió mi hijo del país y no se cuando regresa, no tengo ni contacto con el, el gobernador y Chávez lo mandaron fuera del país para estudiar medicina. Mi hijo está fuera del país.

A preguntas formuladas por la Defensa responde: mi hijo no me comentó nada del suceso.

La ciudadana Lila Coromoto Ortiz Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.583.079, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expone: lo que puedo decir es que yo lo conozco a él de hace un año no estaba presente en el hecho, yo fui cuando pasó eso a la casa, lo vi a él ahí, a la muchacha en el piso, el lloraba y decía que no sabía que esa vaina estaba cargada, el fue y se entregó. Hace un año que lo conozco y somos vecinos.

A preguntas formuladas por la Fiscal responde: Yo vivo en el Barrio Bolívar Av. 23 B vivo a 3 o 4 casas de Yunior, conocí de vista a Yosselis Medina, porque ella siempre pasaba con la madre de Yunior. Yo me mudé, ahora vivo en el mismo Barrio pero mas abajo, yo tengo como 8 meses mas debajo de mi casa, en mi casa ahorita no vive nadie. No conozco a Osmari Anabel Mújica. Yo vía Yosselis embarazada y luego con su bebé en sus brazos, no tengo conocimiento de otra pareja de Yunior en su casa. Yo fui después que pasó lo que pasó, yo escuché el disparo y el alboroto y salí, llegué había mucha gente, estaba Yunior parado en la puerta y corría de un lado a otro pidiendo auxilio y el me dijo “conchale yo no sabia que esa arma estaba cargada”. El señor David llegó cuando la muchacha estaba en el piso.

A preguntas formuladas por el Querellante responde: no recuerdo cuanto tiempo pasó entre los disparos y que llegué al lugar. Yo pensé que era un traqui traqui, no recuerdo el tiempo. Yo no estaba pendiente de los minutos yo estaba asustada mirando lo sucedido yo nunca había visto eso, yo salí porque escuché el alborto, no antes, como vi que corrieron todos a la esquina también fui, vi mucha gente el muchacho estaba gritando, me quedé ahí, luego me fui para que mi mamá que vive al frente de mi casa. Para el momento de los hechos vivía en esa casa a cuatro casas de allí. Hasta lo que yo veía porque nunca llegué a visitarlos los veía sentados en la esquina de la casa y la veía a ella con la mamá de Yunior. Hace años que lo conozco. No soy amiga de él no ando con el lo he visto por el frente de su casa. No se si Yunior tiene actualmente otra pareja.

A preguntas formuladas por la Defensa responde: Yunior cuando yo llegué estaba gritando decía “yo no sabía que esa vaina estaba cargada” pidiendo ayuda para que la llevaran al hospital. El Tribunal no tiene preguntas.

La ciudadana Migdalia Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.882.742, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expone: yo por lo poco que recuerdo estaba en mi casa, oí un disparo, me asomé, vi salir el señor de la puerta desesperado llorando, que el no sabía que esa vaina estaba cargada, decía él. Yo me acerqué ahí estaba la muchacha tirada en el piso, algunas veces nosotras conversábamos ella nunca me llegó a decir que tuvieran problemas, ellos siempre andaban juntos se veía que eran una pareja feliz.

A preguntas formuladas por la Fiscal responde: si yo sigo viviendo de esquina a esquina estamos de una punta a otra, somos vecinos de la casa de Yunior. Cuando yo llegué al lugar ya habían muchas personas todos los vecinos se acercaron, cuando yo llegué ella estaba tirada en piso el señor estaba a un lado, llegó el señor de la camioneta y la auxiliaron. Yunior no estaba en el piso auxiliándola, ella estaba tirada en el piso. Yo no vi a la niña. Cuando nosotros llegamos al Barrio Yunior tenía 3 años, no recuerdo el tiempo. Ahí en casa de Yunior vive una muchacha pero no se si sea su pareja, no se el nombre porque no tengo contacto con ella, ella tiene un hijo. Yo se que el niño esta chiquito pero no se la edad que tiene, yo soy mamá tengo dos hijos. El bebé camina.

El Querellante no tiene preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa responde: la conducta de Yunior ha sido bueno, nunca le vi arma, era un muchacho trabajador. Yo pasé dos años conociendo a Yosselis porque vivía en el barrio era vecina, conversábamos, echábamos cuento, pero ella nunca me dijo nada que ella tuviera problema con él. Ellos dos se inscribieron en la misión Rivas para hacer el bachillerato. El Tribunal no tiene preguntas.

La ciudadana Carmen Pastora Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.844.031, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expone: yo me enteré en la calle del suceso que pasó en mi casa del cual no tuve conocimiento, me dijeron que a mi hijo se le salió un tiro y mató a su esposa quien fue como mi hija, cuando fui ya no estaba la agraviada y mi hijo se había ido, según los muchachos Alfredito tenía la pistola y Anderson puso la bala.

A preguntas formuladas por la Fiscal responde: eso fue un día domingo yo venía llegando del mercado con mi hijo Yunior Raúl, yo no presencié los hechos, cuando llegué a la casa ya la joven no estaba. Yoselis y Yunior siempre tuvieron una relación muy bonita, de Yunior tengo un nieto, se llama Maelo René Alvarado Mújica, va a cumplir un añito, la mamá de Maelo es Osmaris Mújica ella vive conmigo en mi casa, para el momento que detienen a Yunior ellos no tenían vida marital eso fue después que el vino de Uribana la primera vez.

A preguntas formuladas por la Defensa responde: yo soy evangélica, mi religión no me permite mentir, podría mentir ante ustedes pero nunca ante Dios, ellos siempre tuvieran buena relación, siempre hubo buena relación, éramos una familia bonita, la mamá de ella venía a la casa a ver a su hija y a vernos a nosotros. El nunca ha estado detenido por otro delito, el trabajaba en el mercado vendiendo verduras, ropa, siempre ha trabajado.

La ciudadana Keila Bonilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.809.126, quien luego de haber sido debidamente juramentada por la juez e interrogada sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expone: yo vivo en el sector Barrio Bolívar y soy vecina, el muchacho trabajaba, nunca se conoció como malo.

A preguntas formuladas por la Fiscal responde: yo no estaba presente el día de los hechos, cuando yo salí el muchacho estaba gritando en la calle que el no sabía que esa vaina estaba cargada, yo vivo como a una cuadra del señor. Yo no llegué hasta la casa donde estaba la persona herida. Yo vivo a una cuadra, yo lo pude escuchar gritando, yo caminé pero no llegué hasta la casa, las cuadras son termino medio hay mas de seis casas en cada cuadra, yo se que no había mucha gente, me fui para que mi mamá, yo vivo con ella.

A preguntas formuladas por la Defensa responde: tengo 25 años viviendo en el Barrio, el siempre ha sido conocido como una buena persona, trabajador, no he tenido conocimiento que haya sido detenido antes, yo conocí a la difunta porque vivía en el barrio, nos saludábamos, nunca presencié discusión entre la pareja, siempre andaban agarrados de manos, abrazados. El tribunal no tiene preguntas.

El ciudadano Aquilio Alexander Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.873.791, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expone: yo estaba en mi casa, salí, fui a que mi novia, vi al muchacho que venía con un ataque de crisis y me asomé.

A preguntas formuladas por la Fiscal responde: yo soy compadre de él pero casi no nos veíamos, si yo conocía a su concubina, yo lo conocí cuando me buscaron de compadre. Yo el tiempo que los vi juntos sin problemas. Nunca lo vi manipulando armas, ese día yo vi cuando la comadre estaba en el suelo, ya habían disparado, a la niña no la ví, Yunior estaba desesperado, que la levantaran, ahí la levantó y se la llevaron. Yunior le prestó auxilio a la concubina, el estaba desesperado que la ayudaran David fue el que la levantó. Yo no recuerdo cuanto tiempo tenía Yunior con la occisa. Ese día yo no estaba con él. La defensa no tiene pregunta y el tribunal no tiene preguntas.

El ciudadano Anderson Antonio Mújica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.431.662, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expone: estábamos en la esquina cuando pasaron los hechos, llegó Freddy con el arma y nos mostró el arma yo le pregunté que si tenía balas el me dijo que no, yo busque unas en mi casa, Yunior estaba en la moto y Freddy y yo se las metimos, Freddy se la pasó a Yunior y él se fue sin saber que tenía balas, el se fue a su casa.

A preguntas formuladas por la Fiscal responde: Yunior era mi amigo, el arma era de Freddy yo le suministré una bala porque la íbamos a probar, no me acuerdo que Yunior hubiera dicho que le iba a dar un susto a su esposa. Yunior si estaba ahí cuando le pusimos la bala pero estaba de espaldas con la moto. Freddy Yépez supuestamente esta estudiando en Cuba, no sé por qué Freddy tenía el arma, Freddy le pasó el arma a Yunior el dijo que iba a asustar a su mujer, no se que tipo de susto le iba a dar. No se si el la asustaba con arma. No se si en la relación con su concubina acostumbraban esos juegos. Freddy y yo teníamos conocimiento que el arma estaba cargada, no recuerdo, sé que estaba Freddy, estaba Yunior y yo. Desde que Yunior se fue de donde estábamos hasta que se escuchó la detonación pasaron como dos o tres minutos, el lugar de donde estábamos al lugar de donde estaba el hecho se encuentra a tres cuadras. Yo no escuché la detonación yo me enteré de lo que sucedió porque Yunior venía corriendo hacia nosotros, estábamos en la esquina allí estuvimos manipulando el arma y allí estábamos cuando Yunior vino, no se si él manipulaba armas, yo no manipulo armas, yo había encontrado ese cartucho en la calle saliendo del Barrio Bolívar, yo no tengo arma. Freddy y yo sabíamos que el arma estaba cargada, los otros dos estaban entretenidos con la moto de Freddy estaban entretenidos viendo la moto, yo no le dije que estaba cargada el arma, se nos pasó por alto decirle, yo le puse la bala al arma. Yunior auxilió a su mujer, yo la conocía a ella desde hacía como cuatro meses a Yunior desde que éramos pequeños, cuando Yunior venía estaba llorando que había herido a Yosselis, le dijimos que con eso no se juega, pero el decía que si de verdad. No estábamos tomando ese día, nosotros nos reunimos como a las 7, todo el tiempo nos reuníamos los amigos en la esquina, siempre echábamos cuentos, la concubina de Yunior no nos acompañaba. No se de donde sacó el arma Freddy Yépez, no se si acostumbraba a portar armas, no sé por qué no tenía el arma cargada, no dijo de donde venía el arma yo le pregunté que si el arma estaba cochina y el me dijo que estaba legal. El no acostumbraba a mostrarnos armas, pensábamos probar el arma por allá abajo, yo nada mas quería escuchar como sonaba, Freddy iba a probar el arma.

A preguntas formuladas por la Defensa responde: cuando Freddy llegó estaba Yunior, David y yo, el apagó la moto y sacó el arma de la cintura, nos dijo meren lo que cargo le pregunté si el arma estaba cochina, el dijo que no, le dije que fuéramos a ver como sonaba, el dijo que no tenía balas, le dije que yo le buscaba una se la puse, el la guardó en la cintura, Yunior le pidió después el arma y se fue luego llegó con una crisis que había herido a su mujer, fuimos a su casa y la vimos herida, encontramos una camioneta y la llevamos al hospital. Yo le dije a Yunior que con eso no se juega porque pensé que el estaba echando bromas diciendo que la había herido. Antes de los hecho el estaba ahí jodiendo con nosotros, estaba muy alegre, normal, el no manifestó haber peleado con su esposa, después que sucedieron los hechos el llegó llorando con una crisis, temblaba, se agarraba la cabeza, él nunca manifestó que quería el arma para cometer un delito, yo no he estado detenido Freddy tampoco, el sólo llegó con el arma, le metimos la bala para ver como sonaba, Yunior se llevó el arma para asustar a su mujer así nos dijo a todos los presentes.

A preguntas formuladas por La Juez responde: Yunior estaba entretenido con la moto, nunca le manifestamos que el arma tenía una bala.

La ciudadana ELSY LOSADA, en su condición de experto, adscrita al CICPC, quien debidamente juramentada expone: “Cuando se efectúa un disparo a un objetivo se pueden ver dos ángulos, del Arma salen tanto el proyectil como iones oxidantes los cuales son componentes de la pólvora, cuando una persona dispara depende de la distancia, se incrustan estos iones en la vestimenta de la persona, por lo que se le hace una prueba, tanto para los nitratos y para los nitritos, la cual fue positiva, la persona que dispara siempre le quedan restos de iones oxidantes. Las Partes no hacen preguntas.

El ciudadano DAVID QUERALES en su condición de experto del CICPC quien debidamente juramentado expone: Dicha experticia se refiere a una prueba hematológica, conforme a la pieza señalada en la misma, una vez realizado los análisis a través de una lupa para verificar si tenía algún tipo de mancha, al cual no se le encontraron ninguna evidencia de carácter hemático.

A preguntas de la Fiscal responde: Fue una prueba estereoscópica, no presentaba manchas hemáticas.

A preguntas de la Defensa responde: No fue solicitada la prueba de luminoso.

La Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no comparecieron los demás expertos, por lo que solicita sean desechados.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1.- Acta Policial suscrita por el Sargento 2° (FAP) JOSE ARANGUREN, adscrito a la Comisaría 50 de la Zona Policial N° 5 de la FAP del Estado Lara, en donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 09 de noviembre de 2003, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Oficial del día de la Comisaría Nº 50, se presentó un ciudadano manifestando que hacía escasos minutos que había herido accidentalmente con un disparo de arma de fuego a su concubina: YOSSELIS MARIA MEDINA DUIN, de 14 años de edad, en el momento que manipulaba un revólver frente a su residencia ubicada en el Barrio Bolívar, calle 15 entre Avenidas 23 y 24 de esta localidad haciéndome entrega del Arma de Fuego presuntamente involucrada en el hecho, tratándose de un Revólver cañón corto, calibre 38 serial tambor 644164, sin cartuchos. El ciudadano fue identificado como YUNIOR RAUL ALVARADO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 17.640.996, venezolano, soltero, obrero, natural de Quibor. Posteriormente constate que al Hospital Dr. Baudilio Lara, a eso de las 8:00 horas de la noche ingresó una adolescente identificada como YOSSELIS MEDINA, de 14 años, no portaba cédula, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 15 entre avenidas 23 y 24, Quibor, siendo atendida por el Dr. IVIN BRAVO, MSDS 64815 quien le diagnosticó Traumatismo Craneoencefálico Severo presuntamente ocasionado por arma de fuego, por lo que fue referida al Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto.

2.- Inspección Ocular N° 3848 de fecha 10/11/2003, hecha por el funcionario David Velásquez, Oscar Gerardo Alvarado, Hugo Rodríguez y Víctor Mosquera, Adscritos al CICPC, realizada en la población de Quibor, Barrio Bolívar, avenida 15 entre 23 y 24, casa sin número, donde sucedió el hecho entre las cuales señala: “ el lugar objeto de la presente inspección lo constituye específicamente el porche o un área techada de la vivienda antes mencionada donde reside la ciudadana FRANCIA ALTAGRACIA MENDOZA DE MENDOZA, cuyo sitio presenta como medio de penetración una puerta de metal a dos batientes, presentando igualmente una ventana del tipo vasculante. Una vez dentro, visualizamos que el lugar está construido por paredes sólidas frisadas, techo, piso de cemento pulido, presenta igualmente dos puertas, una comunica con la parte interna de la vivienda y otra con una habitación, en sentido izquierdo localizamos un callejón el cual conduce a la parte posterior de la casa; en este lugar localizamos una silla de extensión, un porrón decorativo el cual está ubicado en sentido norte-este, específicamente en el rincón donde se procedió a remover el mismo localizando en estado de reposo un proyectil parcialmente deformado, a una distancia de la pared de 10 centímetros, posteriormente a esto y siguiendo el recorrido localizamos en una columna o base de pared que comunica con el callejón o pasillo que comunica con la parte posterior de la vivienda y a una distancia de altura del piso, un desgaste del friso de forma irregular producto del choque de un objeto sólido de igual o mayor cohesión molecular de 1 metro 55 centímetros.

3.-Acta de Cadena de Custodia de fecha 09/11/2003 emanada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara Comisaría 50 de Quibor, donde se señala como evidencia un Arma de Fuego Tipo Revólver, Cañón Corto, Calibre 38 MM, Pavón Negro, Marca Colts MFG CO, Cacha de Madera, Serial Tambor 644164, Sin Cartuchos.

4.-Resultado de la Autopsia practicada al cadáver de YOSSELI MARÍA MEDINA MÚJICA, por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Barquisimeto realizada el día 10 de noviembre de 2003 cuyas especificaciones son: orificio de entrada por proyectil de arma de fuego, a nivel del ángulo interno del ojo derecho, 1 centímetro de diámetro, redondo y deprimido, orificio de salida en la región occipital derecha, de 1,3 centímetros de diámetro, evertido y triangular. La causa de la muerte fue fractura de cráneo, encéfalo macia traumática, herida por arma de fuego.

5.- Certificado de defunción N° 2848 de fecha 10-11-2003, según certificación del Dr. Gretchims Colmenarez, Médico adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Central Antonio María Pineda en el que Certifica: muerte el día 09-11-2003, paro cardio-respiratorio, herida por arma de fuego órbita derecha.

6.-Reconocimiento del cadáver realizado en la inspección ocular N° 3625 de fecha 10-11-2003 por los funcionarios Mario Ochoa y José Barreto, ambos del cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que entre otras cosas señalan: “sobre una camilla metálica fija yace el cuerpo sin vida de un adolescente del sexo femenino desprovista de su vestimenta, piel color morena, de estatura 1,60 metros y centímetros, contextura delgada, cabello color negro tipo largo, frente amplia, cejas finitas, orejas medianas y adosadas, nariz pequeña, boca pequeña, ojos pequeños, mentón ovalado, cefálica regular, presentando herida en forma irregular en la región orbital, lado derecho y otra herida.

7.- Resultado de experticia química realizada a una prenda de vestir, la prenda consiste en una franela, confeccionada en fibras sintéticas de colores rojo y negro, estampada con inscripción donde se lee entre otros PARIS-AU*ALIROMER, provisto de etiqueta identificativa donde se lee HEXAGON, talla M, manga corta, cuello redondo, a la cual se le determinó la presencia de Iones oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

8.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Arma de Fuego cuyas características son: Tipo Revólver, Marca Colts, Calibre 38 special, fabricada en USA, Pavón Negro, longitud de cañón 49 milímetros, diámetro de cañón 8,5 milímetros, empuñadura cubierta con dos piezas de madera, color marrón, con emblema de la marca de la fabrica, serial 644164, cañón, caja de los mecanismos, cilindro o nuez del tipo volcable con seis recamaras y empuñadura, número de campos y estrías 6, se constató que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

9.- Resultado de la experticia de Trayectoria Balística suscrita por el funcionario José A. Rivas Mendoza, N° 9700-127-B-1376, de fecha 03 de febrero de 2004.

10.-Resultado de la experticia de levantamiento Planimetrito, suscrito por el funcionario experto G.E Martínez.


De los medios de pruebas anteriormente analizados este Tribunal por unanimidad llega a la convicción de que el día 09 de noviembre de 2003, ocurrió un hecho punible, cuando del Acta Policial se desprende lo siguiente: “siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se presentó voluntariamente un ciudadano de nombre YUNIOR RAUL ALVARADO RODRÍGUEZ, a la Comisaría 50 de la Población de Quibor, manifestando que hacía escasos minutos había herido accidentalmente con un disparo de Arma de Fuego a su concubina YOSSELI MARÍA MEDINA DUIN, de 14 años de edad, en el momento que manipulaba un revólver, frente a su residencia, ubicada en el Barrio Bolívar, calle 15 entre avenidas 23 y 24 de esa localidad, haciéndole entrega del Arma de Fuego al Sargento/2do JOSÉ ARANGUREN, dicha Arma era un Revólver, cañón corto, calibre 38 mm, pavón negro, marca Colts MFG CO, cacha de madera, serial tambor 644164, sin cartuchos. Posteriormente se constata con el Hospital Baudilio Lara de Quibor, donde le señalan que a eso de las 08:00 horas de la noche ingresa una adolescente identificada como YOSSELI MEDINA, de 14 años de edad, siendo atendida por el Dr. Ivin Bravo. MSDS 64815, quien le diagnosticó: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, presuntamente ocasionado por un Arma de Fuego.

De conformidad con lo afirmado por la experta Ana Sofía Fernández ante preguntas hechas por el Querellante señala que si puede dispararse un Arma de Forma accidental, si no se toman las medidas de seguridad. Igualmente según las declaraciones dadas por el testigo Alexis Madera Miranda, cuando señala que estaban reunidos Alfredito, Anderson, Yunior y él, pintando una bicicleta, que Alfredito llegó con un revólver, que lo trajo sin balas ni nada, todos lo jurungaron, Que Anderson andaba con el afán de probarlo que se fue a buscar una bala. Igualmente con las declaraciones de Freddy Antonio Yépez quien manifiesta que ese revólver se lo habían dejado sus abuelos, que estaba guardado, no tenía uso, que el revólver estaba limpio no tenía proyectiles, que no había comprado balas para eso que estaba guardado en un escaparate. De la declaración de Anderson Antonio Mújica cuando señala que “Freddy llegó con el Arma y nos las mostró, yo le pregunté si tenía balas y él me dijo que no, yo busque una en mi casa. Freddy y yo sabíamos que el arma estaba cargada, los otros dos estaban entretenidos con la moto de Freddy, yo no le dije que estaba cargada el arma, se nos pasó por alto decirle, yo le puse la bala al arma. Con todas estas declaraciones puede evidenciarse que el Arma no estaba cargada cuando la estaban manipulando, sino que fue posteriormente cuando Anderson le coloca la bala como él mismo lo manifiesta en su declaración y no le dice nada a Yunior, dichos estos que no fueron desvirtuados en el proceso.

El protocolo de Autopsia realizado al cadáver de YOSSELI MEDINA, dejó por sentado que se trata de una persona de 14 años de edad, regular estado nutricional, que presentó una herida por arma de fuego en la cabeza con lesiones graves de la misma que lo conducen a la muerte.

Las testimoniales traídos al juicio y que fueron los mismo que presentaron la defensa y fiscalía los cuales son: FRANCIA ALTAGRACIA MENDOZA, JOSÉ LUCELIO MEDINA ARROYO, FRANCISCO ORTIZ MARTÍNEZ, LILA COROMOTO ORTIZ AGÜERO, MIGDALIA BONILLA, CARMEN PASTORA RODRÍGUEZ, KEILA BONILLA, AQUILIO ALEXANDER MENDOZA, no son apreciadas por este tribunal por considerar que son testigos referenciales, no aportaron nada importante que le aclararan al Tribunal los hechos y los mismos no presenciaron los hechos, por lo tanto el Tribunal por unanimidad no los aprecia y así se declara.


Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente, advierte a las partes el cambio de calificación jurídica de conformidad a lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos antes analizados los califica el Fiscal 20°, Dra. Reina Vidoza, como homicidio intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 con el Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pero durante el debate quedó demostrado que no hubo la intención de causar el daño, máxime cuando en las declaraciones de Alexis Madera, y Anderson Antonio Mújica, manifiestan que cuando Freddy llega con el Arma para mostrárselas la misma no estaba cargada que es Anderson el que le coloca la bala y no le dice nada a Yunior, Por lo que esta Juzgadora no comparte la calificación Jurídica dada a los hechos objetos de este Proceso por la Representación Fiscal porque no quedó demostrado de la pruebas que se ventilaron en la Audiencia Oral que el Acusado YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ se haya representado en su memoria un resultado en donde hubiese la intención y el dolo. Por lo que la calificación Jurídica que han de merecer los hechos objeto del presente proceso son los de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionados en el Artículo 411 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, Previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem, por lo que el Acusado podrá si así lo desea declarar al respecto, La Fiscalía manifiesta no incorporar ninguna otra prueba. La defensa solicita un lapso prudencial a fin de conversar con su defendido. Reanudado el acto, el acusado de actos es impuesto del precepto constitucional conforme lo establece el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos establecidos en la Ley, quien manifiesta querer declarar y expone: “Le pido perdón a mi madre y a los señores aquí presentes, siempre he dado la cara desde que cometí ese error, asumo los hechos por los cuales se me acusa. Se le cede la palabra a La Defensa quien expone: una vez admitido los hechos por mi representado, considero que se esta haciendo justicia, solicito la aplicación de la pena. La Fiscal no comparte el cambio de calificación realizada por el Tribunal.

Establece el Artículo 411 del Código Penal establece una pena de seis meses a cinco años, siendo su término medio dos (02) años y nueve (09) meses y el Artículo 278 del Código Penal por Porte Ilícito establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años, siendo su término medio 4 años, y siendo que este es el delito con mayor pena se aplica el Artículo 88 del Código Penal por cuanto ambos delitos acarrean pena de prisión, y relación con la atenuante del Artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, quedando la pena aplicar de 4 AÑOS, 4 MESES Y 15 DIAS, pena esta que se le rebajará un tercio de la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal quedando la pena definitiva a imponer de DOS AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Por voto unánime de los miembros del Tribunal Mixto CONDENA al ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.640.996, nacido el 17/04/84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Quibor, Barrio Bolívar a media cuadra de la cancha, Estado Lara, asistido por la Defensores Privados Abogados Leonardo Mendoza, Héctor Hernández y Cristóbal Rondón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 411 y 278 del Código Penal, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al ciudadano YUNIOR RAUL ALVARADO RODRIGUEZ del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos y condiciones establecidos por éste mismo Tribunal en su debida oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución competente.

QUINTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día nueve (09) de JUNIO de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día CUATRO (04) de OCTUBRE de 2006, a las 6:45 de la tarde.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los CUATRO (04) de OCTUBRE de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


EL ESCABINO TITULAR I,


JACSON MOSQUERA.

EL ESCABINO TITULAR II,


NELSON PARGAS.




LA SECRETARIA,


ABG. KAREN PERFETTI.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Karen Perfetti.