REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2002-001122.-
Barquisimeto, 101de Octubre de 2006
Años 195° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Francis Johanna Mendoza C.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: José Gregorio Díaz Peña Y Zenaida del Carmen Castro Plata
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano.
ACUSADOS: Gilberto Antonio Vásquez Inojosa, Jesús Leonardo Nowel Camacho, Yeimy Milagros Romero Yajure
DELITO: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Uso de Adolescente para Delinquir.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaiguani Mayo.
DEFENSOR PUBLICOS: Abg. Ruth Blanco (quien defiende a Yeimy Romero) Abg. Ana Morillo (quien defiende a Gilberto Vásquez y Jesús Novel)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
GILBERTO ANTONIO VÁSQUEZ INOJOSA, cédula de identidad N° V-8.663.213, nacido en El Eneal, Municipio Crespo, Estado Lara el 06-05-1963, de 43 años de edad, Venezolano, Soltero, Comerciante, hijo de Pablo Vásquez y María Alejandrina Inojosa, residenciado en San Lorenzo, Calle 4 entre Callejón 2 y 3, Casa S/N de color rosada con rejas blancas, a cuadra y media del Club San Lorenzo.
JESÚS LEONARDO NOUEL CAMACHO, cédula de identidad N° V-18.997.944, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 11-04-1981, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, Obrero, hijo de Zulia Coromoto Camacho y Alido José Nouel, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Calle 4 con 5, Casa S/N de color verde, a cuatro Casas del MERCAL DOMINGO.
YEIMY MILAGROS ROMERO YAJURE, cédula de identidad N° V-16.385.178, nacido en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 11-12-1978, de 27 años de edad, Venezolano, Soltera, Oficios del hogar, hijo de José Antonio Romero y Aida del Carmen Yajure, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle 1 con Callejón 2, Rancho de Bahareque, en la esquina hay una Bodega.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en sesiones realizadas, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Novena del Ministerio Público Abogado Jaiguani Andrés Mayo en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal el 07 de Octubre de 2.002, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO VÁSQUEZ INOJOSA, JESÚS LEONARDO NOUEL CAMACHO, Y YEIMY MILAGROS ROMERO YAJURE ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d), y el último de ellos en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por hecho cometido en perjuicio del ciudadano MARIO GOLLINI así como en perjuicio del Orden Público.
En fecha 22 de Junio de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara Abogado Jauguani Mayo, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 04 de Julio del 2002 siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde funcionarios Distinguido Carlos Valero y Agente Julio Ramos adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Vargas esquina de la 23 específicamente en el Centro de Comunicaciones de CANTV, visualizaron a un grupo de ciudadanos que salían del mencionado centro en actitud nerviosa quienes al notar la presencia policial se introdujeron nuevamente a dicho establecimiento intentando salir por la puerta posterior por la carrera 23, por tal situación su compañero procedió a cubrir la entrada de la Avenida Vargas y él la salida de la 23, oyó a su compañero solicitar apoyo, en el momento que se oyeron varias detonaciones de arma de fuego, visualizando a cuatro ciudadanos quienes corrían accionando armas de fuego, procedimos a darles la voz de alto seguidamente en resguardo de su integridad física procedimos a repeler la acción haciendo uso de nuestras armas de reglamento alcanzando a impactar a dos de los ciudadanos quienes cayeron en el pavimento a mitad de la Avenida, a quienes le solicitamos que exhibieran los objetos que portaban en ese momento es que se acerca una ciudadana a veloz carrera, a quien uno de los ciudadanos heridos intenta pasarle una cantidad de dinero envuelto con una liga. Logrando capturar a todos los perpetradores del hecho. Poniéndolos a la orden de la fiscalia de guardia.
La Defensa Técnica de los acusados representada en este acto por la Defensora Publica Abogada Ruth Blanco, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que si Los hechos narrados por la Representación Fiscal parecen confusos, los hechos son los siguientes, aquí en Barquisimeto en esa Avenida Vargas que es muy concurrida, el centro de comunicaciones queda en la misma cuadra del local denominado el Palacio de las Hamburguesas, los testigos señalan 6 ciudadanos, de los cuales uno estaba manifiestamente armado, entran al local, someten a los clientes en la parte de arriba del local y obligan al encargado presente a entregarles el dinero, se escucha la sirena policial, las personas sometidas quedan encerradas en el local y al salir ven a personas detenidas por la policía sin dejar constancia que esas personas fueron, la Defensa se hace la pregunta si hubo resistencia a la autoridad y enfrentamiento y si no señalan a ninguna mujer en los hechos, como es posible que mi defendida haya sido detenida, el arma de fuego se consigue en sitio adyacente al sitio de los hechos, con esto no se puede calificar el delito de Porte Ilícito de Arma para mi defendido Nouel por lo tanto rechazo dicha calificación, en lo que respecta al uso de adolescente para delinquir, el encargado del local insiste que un menor fue quien lo encañonó y no se refiere a mis defendidos que son mayores de edad, entonces quien uso al adolescente para delinquir si fue el quien realizo todo, en virtud de ello, considera la Defensa que se debe debatir en el presente proceso, para determinar si mis representados que fueron detenidos e incriminados tuvieron algún tipo de participación en el hecho que los acusa el representante del Ministerio Público, y este delito se encuentra evidentemente prescrito a lo cual este Tribunal determinará en su oportunidad, y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con el Principio de la Comunidad de las Pruebas y ratifico las pruebas presentadas por la Abg. Ana Morillo.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados los hechos que se les atribuyen de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si deseaban declarar y expresaron cada uno de ellos a viva voz su deseo de NO DECLARAR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testificales de funcionarios actuantes del procedimientos, por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al los testigos comparecientes, garantizándose la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.
El testigo quedo identificado como CARLOS ANTONIO BURGOS BENITEZ, Cédula de Identidad Nro. 9.985.876, Funcionario Policial Sargento 2do adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con 21 años de Servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Si suscribí dicha acta y es mía la firma inserta en la misma, eso fue el 04 de Julio de 2002, por radio nos informan que una Unidad necesita apoyo por unos intercambios de disparos en un Centro de Comunicaciones de la Vargas, y de la Calle 22 a la 24 patrullamos, las personas nos indicaron que un sujeto se había despojado de un arma de fuego en la Carrera 23 y lo traslade al Comando Sur y un compañero avisto el vehículo. A preguntas del Fiscal contesta: Cuando recibo la información del hecho era casi la 1 de la tarde, nos dicen que se había cometido un atraco en un Centro de Comunicaciones de la Vargas, yo estaba en la calle 22 y la Vargas es la 18 hay 6 cuadras de diferencia, por el clamor de las personas nos indicaron donde se fue una persona y ahí fuimos y me detengo cuando las personas me dicen que la persona se despojó del arma de fuego, la gente nos decía y nosotros fuimos de un lado yo y mi compañero por otro, yo me quedé en el sitio donde quedo tirado el arma y la recabé, tuve contacto con mi compañero en el Comando Sur donde se llevaron los agraviados y los objetos, ellos tres presentes son quienes formaban parte de las personas que aprehendimos ese día pero falta otra persona y un menor, ahí uno que falleció y ese fue la persona que aprehendió mi compañero de trabajo, yo recuerdo que se colectaron un arma de fuego, un dinero y es todo lo que recuerdo porque han pasado muchos años, en el Comando Sur ya teníamos a esa persona en el sitio, los otros funcionarios que estaban fueron 2 compañeros que fueron destituidos, un motorizado, la víctima dijo que había sido objeto de un atracaron en el negocio y los reconoció a todos y luego hizo la denuncia, mis compañeros me dijeron que ellos estaban involucrados en el hechos, al momento de verificar el arma Smith Wilson 38 no estaba solicitada, las personas que estaban en el procedimiento no tuve conocimiento si alguno fue herida, de los detenidos dos salieron heridas el acusado Gilberto Vásquez el catire y el menor, esos ciudadanos hicieron frente a la Comisión Policial, después de mi actuación llegaron otros testigos y el agraviado, no llegue a observar otras evidencias aparte del arma, se recupero un dinero por parte de las autoridades no recuerdo la cantidad, en el acto yo presté el apoyo y ya habían otras Unidades encargadas de capturar a las otras personas, no recuerdo del vehículo, las personas huyeron en un vehículo. A preguntas de la Defensa Ruth Blanco contesta: mi actuación fue la recuperación del arma de fuego, no detuve a ninguna persona, no llegue al sitio del suceso, pertenezco a la Brigada Motorizada, no hice ninguna detención, esa arma la recuperé en la Calle 23 entre 23 y 24 frente a la Plaza La Mora, yo presencie la recuperación del arma, no vi cuando mis compañeros hicieron la detención, no se como realizaron la detención porque no estaba en el sitio, no hice entrevista a la victíma fueron los otros funcionarios, esa arma de fuego la llevaron al Comando Sur y la recupero por el clamor de la gente, no vi quien lanzo el arma. A preguntas de la Defensa Ana Morillo contesta: Mi participación fue la recuperación del arma de fuego solamente esa fue mi función, primero paso en apoyo de la Unidad que estaba en el intercambio de disparos, la víctima reconoció a las personas yo lo escuche pero no le tome la declaración, la víctima estaba allá y los testigos.
Se hace llamar a la Sala al Testigo quien queda identificado como RAFAEL JOSÉ ROJAS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.749.771, Funcionario Policial adscrito a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, AL CUAL EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO MANIFIESTA QUE POR ERROR MATERIAL EL MISMO FUE PROMOVIDO EN LA ACUSACIÓN SIN SUSCRIBIR EL ACTA POLICIAL. LA DEFENSA SE OPONE A ESCUCHAR EL TESTIGO. ESTE TRIBUNAL REVISADA COMO HA SIDO EL ACTA POLICIAL, CONSIDERA QUE SE DEBE DESESTIMAR EL PRESENTE TESTIGO POR CUANTO EL MISMO NO SUSCRIBE DICHA ACTA, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL VA A OIR SU DECLARACIÓN SIN MOSTRARLE EL ACTA POLICIAL, LA DEFENSA MANIFIESTA EN RATIFICAR SU SOLICITUD DE DESESTIMAR AL PRESENTE TESTIGO POR CUANTO NO LE CONSTA QUE DICHO FUNCIONARIO HAYA ACTUADO EN ESE PROCEDIMIENTO, Y QUE SI ES ESCUCHADO SOLICITO QUE EL MISMO NO SEA VALORADO. ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DEL Código Orgánico Procesal Penal, CONSIDERA QUE SE ESTARÍA VIOLANDO EL DERECHO QUE TIENEN LOS ACUSADOS, POR CUANTO NO CONSTA SI ESTE FUNCIONARIO ESTUVO PRESENTE EN EL PROCEDIMIENTO, PARA SER ESCUCHADO. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RATIFICA SU SOLICITUD DE NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 257 CONSTITUCIONAL. LA DEFENSA OBJETA LA SOLICITUD FISCAL, YA QUE NO SE PUEDE TOMAR DECLARACIÓN A UN FUNCIONARIO QUE NO SUSCRIBIÓ EL ACTA Y SE PRESUME QUE EL MISMO NO ESTUVO PRESENTE EN EL PROCEDIMIENTO, LA DEFENSA NO QUIERE INTERFERIR LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, PERO NO PODEMOS SUBSANAR ESOS ERRORES MATERIALES SABIENDO QUE LOS FUNCIONARIOS CONOCEN LAS NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DE UN ACTA, NO NOS OPONEMOS A QUE SE TRAIGAN A JUICIO LAS PRUEBAS, PERO LAS MISMAS DEBEN CUMPLIR TODOS LOS REQUISITOS Y NO PODEMOS JUZGAR BAJO PRESUNCIÓN. ESTE TRIBUNAL CONFIRMA SU DECISIÓN DE DESESTIMAR EL PRESENTE TESTIGO.
Se hace llamar a la Sala al Testigo quien queda identificado como ALEXSON ENRIQUE SUÁREZ SUÁREZ, Cédula de Identidad Nro. 13.775.563, Funcionario Policial Distinguido adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con 7 años de Servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Si suscribí dicha acta y es mía la firma inserta en la misma, Eso fue el 04 de Julio, por radio me informan que una Unidad estaba pidiendo apoyo ya que unos ciudadanos huyeron en un vehículo Zephyr azul que fue localizado en la Calle 22 y le dimos captura a uno de los ciudadanos cerca de la Plaza La Mora, mi compañero Burgos consigue el arma en la Plaza La Mora, informamos por radio, lo llevamos a la sede del Comando Sur y de ahí al Hospital para chequear su estado de salud. Es Todo. A preguntas del Fiscal contesta: los funcionarios que actuaron Carlos Burgos, los otros no los conozco se que uno está fuera de la Institución que no recuerdo el nombre, ahí otro agente que desconozco el nombre y el Distinguido Ordoñez que actualmente trabaja en la Brigada Motorizada, ese día de apoyo fue el agente que se fue el se llama Rafael Rojas, EL FISCAL SOLICITA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITO LA INCORPORACIÓN COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RAFAEL ROJAS, de acuerdo a lo manifestado por el funcionario presente, el funcionario anterior creo que efectuó la captura de un ciudadano, ese día aprehendí a una persona que sinceramente no recuerdo, sus características físicas era delgado, pantalón Jeans, piel morena, esa persona no estaba herida, el funcionario respectivo reporta a la sala de control que necesita apoyo y nos informa por radio a nosotros y nos da las características del vehículo, y en la calle 22 entre 23 y 24 ya estacionado estaba el vehículo, conmigo andaba un funcionarios que me prestó apoyo ya que otros salieron corriendo, el Cabo 2so Carlos Burgos consiguió el revolver, de verdad no se quien le dijo de la ubicación del revolver, yo me quede y mi compañero siguió a la plaza La Mora, ese procedimiento según radio en la Avenida Vargas esquina de la Carrera 23 a eso de la 1 o 1. 30, no había mucho tráfico ese día en el sitio del vehículo, la persona estaba saliendo del vehículo, tengo 7 años en ese entonces tenía casi 3 años de graduado, yo infiero que esa persona estaba saliendo ya que estoy viendo el vehículo desde la parte posterior y abrió la puerta, donde me pare al vehículo había como 3 o 4 metros de distancia, yo en el momento le di la voz de alto, lo tire al piso, me identifiqué le puse las manos hacia atrás y le puse las esposas en el bolsillo cargaba un dinero como 222 mil bolívares en sencillo, no había más nada, luego la trasladé a la sede del Comando Sur, cuando la trasladé a esa persona le participe a la comisión en casi nada de tiempo, a las otras personas las vi en la sede la Brigada de Patrulla y se encuentran presentes la ciudadana Yeimi Romero y otro ciudadano, la ciudadana estaba creo que estaba embarazada, el señor catire Gilberto Vásquez tenía un impacto de bala en una de las piernas, no llegué a apreciar otro impacto de bala, en aquel entonces creo que eran 5 personas, supe de la muerte de uno de ellos Jean Carlos, el vivía por la casa de mi mamá, Jean Carlos creo porque no lo hice yo a el lo agarran por la Plaza La Mora. EL FISCAL SOLICITA LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RAFAEL JOSE ROJAS GARCÍA. A preguntas de la Defensa Ana Morillo contesta: El vehículo estaba aparcado y el ciudadano que estaba al lado se lanza en el sentido de bajarse, si una persona esta tranquila se baja lento, a eso me referí yo, yo venía por la calle 22 y me detuve como a 3 o 4 metros no venía detrás del vehículo, yo detengo según el acta se llama Leonardo, no me recuerdo bien porque han pasado más de 4 años, desde que detengo a esta persona lo monto en la moto, cada motorizado es uno solo y cada quien tiene su moto, yo lo monté en mi moto y mi compañero tiene el arma, nosotros llegamos primero. A preguntas de la Defensa Ruth Blanco contesta: yo no actué en el momento que a ellos lo detienen, no recuerdo a quien detuve, el vehículo de verdad no le puedo contestar porque no mi hice cargo del vehículo, en el sitio del hecho no me trasladé todo lo supe por el radio de que estaban cometiendo un robo en un establecimiento comercial, al que detuve lo identifique plenamente y según el acta creo que se llama Leonardo el cual no opuso resistencia, EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL VISTA LA SOLICITUD FISCAL DE INCORPORAR NUEVA PRUEBA, ESTE TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 359 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la testimonial del ciudadano MARIO GOLLINI (víctima en la presente causa), por cuanto se agotaron por el Tribunal todas las diligencias necesarias para asegurar su presencia en el juicio.
Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:
1-. Denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO GAULLINI por ante la Brigada de Patrullas del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. (folio 34).
2.- Registro Policiales de los Acusados informado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, departamento de técnica policial de fecha 16/07/2002 (folios 41 y 42)
3-. El Acta Policial de fecha 04/07/2002, suscrita por los funcionarios Carlos Valero, Julio Ramos, Carlos Burgos y Alexon Suárez, adscritos a la Brigada de Patrullaje del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
4 -. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el Nro. 9700-056-638 de fecha 08/07/2002, realizada por el Experto TSU Alexander José Terán Pérez inserta a los folios 38 y 39 del presente asunto.
5 .- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el Nro. 9700-056-640 de fecha 08/07/2002, realizada por el Experto TSU Alexander José Terán Pérez inserta a los folios 38 y 39 del presente asunto.
Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, expuso: Como es bien sabida por todos, esta causa comenzó hace cierto tiempo en el año 2002 motivado a un retardo procesal, a lo largo de este Juicio que ha durado 109 días, en la cual el Ministerio Público hizo las diligencias necesarias a los fines de la comparecencia de funcionarios actuantes y de la Víctima, los funcionarios actuantes hizo aprehensión de uno de los ciudadanos que no se encuentra acá y que tiro el revolver frente a una acera, los mismos manifestaron que no aprehendieron a ninguno de los acusados que se encuentran presentes, la insistencia del Ministerio Público y la reiterada énfasis en la comparecencia de la víctima, es para que manifestara los hechos que observó, por causas no imputables al Ministerio Público no pudo comparecer la víctima a los fines de que ilustrara los hechos que conoce, el Juicio Oral se hizo a los fines de discernir sobre la lógica y las circunstancias que se dieron en un momento determinado, eso no se pudo lograr en este Juicio, sobretodo al Ministerio Público a quien corresponde probar en juicio la conducta antijurídica realizada por cualquier ciudadano de la República, el Ministerio Público no pudo ni probó la culpabilidad de los acusados, lo que si se pudo probar es que hubo un hecho y una conducta antijurídica realizada por unos ciudadanos que fueron aprehendidos y fue llevado por un Tribunal, esos ciudadanos que fueron colocados a la orden del Ministerio Público y del Tribunal fueron sometidos a este proceso, correspondiendo al Ministerio Público demostrar la conducta delictual de los acusados y eso no se pudo probar, en un acto de justicia y a los fines de garantizar el Estado de Legalidad y del Principio de Presunción de Inocencia, el Ministerio Público solicita Sentencia Absolutoria a favor de los acusados presentes, no si antes decir en la vida hay dos tipos de justicias en las cuales todos desde el mismo momento en que nacemos sentimos el temor de algo y es la justicia divina que juzga todo y está allá arriba y solo Dios y la conciencia de las personas que cometen este tipo de delito en algún momento de la vida y en un momento determinado y como dijo un buen sabio tarda pero no olvida, me refiero a esta justicia divina, y por la falta de preparación de los funcionarios y por la falta de celeridad procesal es que pasan estas cosas, el Ministerio Público tiene que darle la cara a esas personas que en algún momento de la vida son maltratadas o víctimas del hampa común, a esas personas es que el Ministerio Público debe darle respuestas, para que esas conductas antijurídicas sean sancionadas, para no volver atrás cuando la justicia por ejemplo en Roma en los años 534 y 535 antes de Cristo la bendita Ley del Talión, en la cual la Justicia se realiza por sus propios medios, por eso que el Estado actualmente solicita la aplicación de Justicia, y rogando a Dios que en un momento determinado se realice la Justicia, solicito Sentencia Absolutoria por falta de elementos probatorios para solicitar la correspondiente Sentencia Condenatoria.
Por su parte, la Defensa Técnica Abg. Ruth Blanco, quien expone: Ciertamente la Defensa va a compartir el criterio del Ministerio Público, en el presente Juicio que por circunstancias ajenas a ninguna de las partes, no se dio un verdadero Juicio Oral con pruebas y ese control de las partes de interrogar a esos testigos presentados en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, la finalidad de un Juicio Oral consiste en conocer la verdad de cómo sucedieron los hechos, la acción criminal fue encuadrada por el delito de Robo Agravado y no tuvimos esa oportunidad, y la Defensa no pudo probar como quisiéramos la inocencia de ellos, ya que no se pudo lograr la declaración de la víctima, solo tuvimos el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, por lo que compartimos el criterio del Ministerio Público en cuanto a la sentencia Absolutoria para mi defendida y en virtud de ella se encuentra detenida se le conceda su libertad desde la Sala de este Tribunal, y se lo solicito a favor de los otros acusados, a pesar de que no son mis defendidos, le doy las gracias a los Jueces Escabinos por estar con nosotros en esta gran función, y puedan servir de multiplicador de decir que la Justicia si sirve y de que esto no es culpa ni del Fiscal ni de la Defensa, lamentamos que los Escabinos no hayan presenciado un verdadero Juicio Oral y Público con debate. Es Todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Yajaira Salazar, quien expone: No pude apreciar el desarrollo del debate y comparto el criterio del MP en cuanto a la Sentencia Absolutoria, y comparto ese criterio por cuanto no se pudo lograr demostrar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos.
Finalmente, la Juez Presidente preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éstos su voluntad de no querer declarar, en atención a lo cual se declaró cerrado el debate.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que ha quedado plenamente demostrado que en fecha en fecha 04 de Julio del 2002 siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde funcionarios Distinguido Carlos Valero y Agente Julio Ramos adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Vargas esquina de la 23 específicamente en el Centro de Comunicaciones de CANTV, visualizaron a un grupo de ciudadanos que salían del mencionado centro en actitud nerviosa quienes al notar la presencia policial se introdujeron nuevamente a dicho establecimiento intentando salir por la puerta posterior por la carrera 23, por tal situación su compañero procedió a cubrir la entrada de la Avenida Vargas y él la salida de la 23, oyó a su compañero solicitar apoyo, en el momento que se oyeron varias detonaciones de arma de fuego, visualizando a cuatro ciudadanos quienes corrían accionando armas de fuego, procedimos a darles la voz de alto seguidamente en resguardo de su integridad física procedimos a repeler la acción haciendo uso de nuestras armas de reglamento alcanzando a impactar a dos de los ciudadanos quienes cayeron en el pavimento a mitad de la Avenida, a quienes le solicitamos que exhibieran los objetos que portaban en ese momento es que se acerca una ciudadana a veloz carrera, a quien uno de los ciudadanos heridos intenta pasarle una cantidad de dinero envuelto con una liga. Logrando capturar a todos los perpetradores del hecho. Poniéndolos a la orden de la fiscalia de guardia.
Se evidenció en juicio que los funcionarios Cabo Segundo Carlos Burgos y Agente Alixon Suárez adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara todos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Vargas esquina de la 23 específicamente en el Centro de Comunicaciones de CANTV, visualizaron a un grupo de ciudadanos que salían del mencionado centro en actitud nerviosa quienes al notar la presencia policial se introdujeron nuevamente a dicho establecimiento intentando salir por la puerta posterior por la carrera 23, por tal situación su compañero procedió a cubrir la entrada de la Avenida Vargas y él la salida de la 23, oyó a su compañero solicitar apoyo, en el momento que se oyeron varias detonaciones de arma de fuego, visualizando a cuatro ciudadanos quienes corrían accionando armas de fuego, procedimos a darles la voz de alto seguidamente en resguardo de su integridad física procedimos a repeler la acción haciendo uso de nuestras armas de reglamento alcanzando a impactar a dos de los ciudadanos quienes cayeron en el pavimento a mitad de la Avenida, a quienes le solicitamos que exhibieran los objetos que portaban en ese momento es que se acerca una ciudadana a veloz carrera, a quien uno de los ciudadanos heridos intenta pasarle una cantidad de dinero envuelto con una liga. Logrando capturar a todos los perpetradores del hecho. Poniéndolos a la orden de la fiscalia de guardia.
Quedó plenamente comprobado que los ciudadanos ACUSADOS SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR.
Se evidenció a lo largo de la evacuación de las pruebas durante el presente juicio, que los ciudadanos GILBERTO ANTONIO VÁSQUEZ INOJOSA, JESÚS LEONARDO NOWEL CAMACHO, Y YEIMY MILAGROS ROMERO YAJURE se encontraban en el sitio de los hechos por la declaración de los funcionarios actuantes, pero no se logro precisar si los mismos participaron en el ilícito penal, ya que las declaraciones de los referidos funcionarios fueron de tipo referencial ya que los mismos sirvieron fue solo de apoyo a la comisión que logro la aprensión.
Se desestiman la prueba documental la cual consiste en la Denuncia formulada por el ciudadano MARIO GOLLINI ya que el mismo no compareció a deponer a sala de juicio oral y publico y someter dicha declaración a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción incorporada al Juicio por lectura lo que llevó consigo el quebrantamiento de los principios antes enumerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada por lectura al debate como prueba documental y quien la suscribió en calidad de denunciante o victima no compareció a declarar en el juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable a los acusados GILBERTO ANTONIO VÁSQUEZ INOJOSA, JESÚS LEONARDO NOUEL CAMACHO, Y YEIMY MILAGROS ROMERO YAJURE ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d), y el último de ellos en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor, por cuanto si bien es cierto quedó probada la comisión de hechos punible, no así la vindicta publica pudo desgarrar el manto de inocencia que recubre a los acusados y relacionarlos directamente a ellos con la perpetración de los ilícitos, aunado a ello la incomparecencia de la victima en el presente asunto MARIO GOLLINI ya que el mismo no compareció a deponer a sala de juicio oral y publico y someter dicha declaración a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción lo que llevó consigo el quebrantamiento de dichos principios, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría tomar este tribunal el dicho del referido ciudadano plasmado en una Acto de Investigación rendido ante el Ministerio Publico para dictar sentencia condenatoria cuando dicha denuncia fue desestima por quien juzga.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber sido necesario la celebración del debate oral y público a los efectos de obtener la finalidad del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Por votación unánime de sus miembros ABSUELVE a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO VÁSQUEZ INOJOSA, cédula de identidad N° V-8.663.213, nacido en El Eneal, Municipio Crespo, Estado Lara el 06-05-1963, de 43 años de edad, Venezolano, Soltero, Comerciante, hijo de Pablo Vásquez y María Alejandrina Inojosa, residenciado en San Lorenzo, Calle 4 entre Callejón 2 y 3, Casa S/N de color rosada con rejas blancas, a cuadra y media del Club San Lorenzo, JESÚS LEONARDO NOUEL CAMACHO, cédula de identidad N° V-18.997.944, nacido en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el 11-04-1981, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, Obrero, hijo de Zulia Coromoto Camacho y Alido José Nouel, residenciado en el Barrio San Lorenzo, Calle 4 con 5, Casa S/N de color verde, a cuatro Casas del MERCAL DOMINGO, y YEIMY MILAGROS ROMERO YAJURE, cédula de identidad N° V-16.385.178, nacido en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 11-12-1978, de 27 años de edad, Venezolano, Soltera, Oficios del hogar, hijo de José Antonio Romero y Aida del Carmen Yajure, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle 1 con Callejón 2, Rancho de Bahareque, en la esquina hay una Bodega, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d), y el último de ellos en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos MARIO GOLLINI y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso, por haber sido necesaria la celebración del debate oral a los efectos del esclarecimiento total de los hechos.
TERCERO: Se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales pertinentes.
CUARTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, todo ello virtud que en esta fecha fue remitido a este despacho para su fundamentación se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los cuatro (10) días del mes de Octubre de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL QUINTA DE JUICIO,
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.
JUECES ESCABINOS
JOSÉ DÍAZ PEÑA ZENAIDA CASTRO PLATA
EL SECRETARIO,
ABG. ELMER ZAMBRANO.
Frenyi.-/
|