REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2006-003549.-

JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro
EL SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADO: JESUS ARGENIS ANTIQUE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.309.469 de 18 años de edad, de profesión u oficio cocinero, residenciado en la Prados de Occidente, calle 16, casa Nro. 46, al lado de la Bodega “Mi Bodeguita”, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Yglenis Sánchez.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Jaiguani Mayo.
VICTIMA: María Esperanza Guedez Carrera
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal Vigente)


SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, constituido como Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Jaiguani Mayo, acuso al Ciudadano JESÚS ARGENIS ANTIQUE MORENO, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal Vigente). En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:

“...CCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCCC

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: TESTIMONIALES declaración de los funcionarios EUDY MONTILLA Y HECTOR ZARRAGA, adscritos a la Comisaría No. 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. A los fines de que expongan ante ese tribunal las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, Testimonio de los EXPERTOS 1) JECKSEL TERSEK, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, 2) MELQUIADES LÓPEZ Y JOSÉ PEREZ adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, que depongan sobre la experticia practicada al vehículo propiedad de la víctima. EXPERTICIAS: 1) De Activaciones y Reactivaciones de Seriales y Avaluó Real, a una moto Tipo: JOG, Marca: YAMAHA, Modelo: NEXTZONE, COLOR: NEGRO. 2) Inspección Técnica, No. 15804-06 de fecha 28/04/2006 9700-127-01084-05 e fecha 19/11/2005, emanada del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a una moto Tipo: JOG, Marca: YAMAHA, Modelo: NEXTZONE, COLOR: NEGRO. 3) Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CACERA, TIPO REVOLVER, SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE, DE FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 38.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado JESÚS ARGENIS ANTIQUE MORENO, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal Vigente)

La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado JESÚS ARGENIS ANTIQUE MORENO, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal Vigente y visto como ha sido el asunto, en el cual constan la experticia de Reconocimiento realizada al arma de fuego incautada al igual que la experticia a la moto Tipo: JOG, Marca: YAMAHA, Modelo: NEXTZONE, COLOR: NEGRO así, como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal Unipersonal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal Vigente

Por otra parte la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma de fuego incautada y a la Moto, al acusado aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal Vigente por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD

EL delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años, siendo su término medio trece (13) años, así mismo en el artículo 277 del Código Penal Vigente esta tipificado el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , establece una pena de tres(3) a cinco (5) años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cuatro (4) años de prisión, la pena que se le impone al mencionado acusado tomando en consideración el articulo 80 del Código Penal, por haber concurrencia de delitos, así como también atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º y 1º por ser menor de 21 años al momento de cometer los ilícitos del artículo 74 ejusdem, por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone al acusado y a la cual se le condena es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 80 y 37 ordinal 1º y 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al Acusado JESÚS ARGENIS ANTIQUE MORENO, ya identificado, por la comisión de los delitos tipificado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal Vigente plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada cuyas características consta en el folio 34 del presente asunto al CICIPC para su destrucción.
La publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

EL SECRETARIO,
ABG. Elmer Zambrano