REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004167.-

Visto los escritos presentados por los ciudadanos JAVIER ANDRES CAMACARO MILANO Y MARIA ALEJANDRA COLMENAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.036.225 y 14.749.650 hijos de las Acusadas OLGA MARGARITA MILANO Y NORMA DEL CARMEN MENDOZA respectivamente, en el que solicitan al Tribunal la revisión la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En 21 de Febrero de 2006, este tribunal le dicto en contra de las acusadas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por descendientes de las acusadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto , observa, que los elementos sobre los cuales se baso el Tribunal para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Detención Domiciliaria a el hoy Acusado de autos no han variado, pero analizando la solicitud de los referidos ciudadanos y presentado a este despacho los correspondientes soportes que las hacen acreedoras de una Medidad menos gravosa en virtud que quien decide considera que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición una medida menos gravosa de las tipificadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 3º la cual consistirá en la Presentación Periódica cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de Imputados y la del ordinal 4º Prohibición de salida del Estado Lara sin autorización de este tribunal.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción. Así se decide

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda Revisar y en consecuencia Sustituir a las Acusadas OLGA MARGARITA MILANO Y NORMA DEL CARMEN MENDOZA por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3°, presentación periódica cada 8 días, por ante la U.R.D.D, a partir de que conste la notificación de las acusadas de autos y la del Ordinal 4º prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal. Líbrese la boleta de Libertad, Oficio a la Comandancia de Policía del Estado Lara y Notifíquese a las partes. Registrase. Publicase y Cúmplase


La Juez de Juicio N° 5

Abogada Francis Johanna Mendoza C

El Secretario

Abg. Elmer Zambrano