REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2.006.-
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2003-000636

JUEZ ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro
SECRETARIO ABG. Elmer Zambrano
ACUSADO Herminio Ali Mirabal Domínguez
DEFENSA PRIVADA ABG. Wilmer Muños
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. Marcial Andueza
DELITO Porte Ilícito de Arma de Fuego

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

HEMINIO ALI MIRABAL DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.362.319, de 63 años de edad, Soltero, Medico Ginecólogo, nació en fecha 24-07-1943, residenciado en Carrera 24 entre calles 23 y 24, Nro. 24-83, de Barquisimeto Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Marcial Andueza, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano HERMINIO ALI MIRABAL DOMINGUEZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (d).

En fecha 26 de Julio de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto de Juicio y previa la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a el Fiscal Segundo del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Marcial Andueza, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad y así expuso a viva voz las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y los elementos Probatorios para demostrar la responsabilidad del ciudadano HERMINIO ALÍ MIRABAL DOMÍNGUEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en lo que respecto al delito de Homicidio, el mismo fue decretado el Sobreseimiento por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, esta Representación Fiscal se reserva el derecho a ampliar la Acusación, tal como esta plasmado en el escrito acusatorio presentada por la vindicta publica en fecha 09 de Mayo del 2003, cursante en los folios 73 al 79 ambos inclusive)

Así mismo se le cedió la palabra a la Defensa Privada en la persona del profesional del derecho Abogado Wilmer Muños quien expone: Siendo esta la oportunidad que me da la Ley para rechazar la Acusación, lo hago en los siguientes términos, el 13-05-2002 mi defendido fue objeto de un hecho ilícito de un Robo Agravado en la que dos sujetos le amenazaron su vida y la de la persona que lo acompañaba quien era José Agustín Castellanos y su grupo familiar, mi defendido hizo uso de un arma de fuego adquirida a Llamoza en la cual esta la causa de justificación que uso el Ministerio Público para decretar el Sobreseimiento de la Causa como lo es el estado de necesidad, por salvar la su vida y sus bienes y la de terceros, LA DEFENSA LEE TEXTUAL EXTRACTOS DE LA ACUSACIÓN, y en ese año 2002 fecha de los hechos en cuanto al Porte, se vivió una situación política en la cual las condiciones que vivía el país en el momento una persona que realizara una actuación ante la administración pública no era tramitada con la rapidez debida y eso es un hecho público y notorio, a mi defendido le fue sobreseída la causa por el delito de Homicidio el cual es el delito Principal y está siendo juzgado por un delito accesorio, a el le destruyeron el porte, y solicitamos que se libre Oficio al DARFA para verificar el Porte de Armas de mi defendido, LEE TEXTUAL LA DEFENSA UNA DE SUS CLASES, en este caso una sola acción, no podemos dividir la acción penal, esta es única, si se le sobreseyó la causa por el delito de Homicidio, se le debe también sobreseer por el Porte Ilícito de Arma, la acción penal es indivisible, estamos frente a una indivisibilidad objetiva y esta acción penal debe estar unidad a los hechos, por lo que solicito Decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la muerte de los dos ciudadanos no reviste carácter penal, y de continuar con el Juicio rechazo la acusación Fiscal y solicito Sentencia Absolutoria. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue traído a este acto; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de forma afirmativa y rindió su declaración de la siguiente manera “Eso fue el 13 de Mayo del 2002, me dirigí a mi casa en mi carro y cuando estaba entregando unas bolsas de alimentos a la señora Lourdes Castro recibió un golpe en la nuca exigiéndome que me arrodillara y les entregara mis pertenencias, la señora Lourdes estaba recibiendo la bolsa de alimentos y la amenazaron a ella y a mi mamá cuando sale e perro de la casa los vecinos prenden la luz y los señores que me atacaban decidieron retirarse y me dispararon y yo esencia una pistola que adquirí el 28 de Marzo y fue el medio que tenia a la mano para poder defenderme porque temí por mi vida y la de mi familia, yo pensé esta pelea la gano yo porque si me matan mi familia vive, intercambie los disparos con los resultados ya conocidos. A preguntas del Fiscal contesta: eso fue el 13 de Mayo de 2002, me abordaron 2 personas y me dieron un golpe en la nuca, en ese momento estaba arrodillado me pusieron una pistola que logre verla era tipo pistola cuadrada, y la otra persona me tenia apuntado con otra pistola y este también apuntaba al señor Castellano, esas personas hicieron algunos dispararon a mi como a unos 6 metros, y ellos voltio y le dispare, yo traía el arma en el vehículo y cuando iba a mi casa me la puse encima, eso fue un cuarto para la 7 de la noche, la pistola me la coloque en la cintura, yo estaba de espalda y no los vi llegar, la pistola la saco en lo que están los gritos de la gente y sale el perro de la casa, salen corriendo después de los disparos, la pistola que cargaba era una 45 marca Glock, no recuerdo los seriales, estaba a nombre de Francisco Llamozas, el trabajaba en una compañía y renuncio a la misma y se vio en una mala situación económica y me la ofreció en venta, esa fue la idea y me dijo que le diera una gran cantidad de dinero e hiciéramos los tramites, en Abril de 2002 suspendieron los portes de armas, el me iba a donar el arma pero como el necesitaba el dinero y como el me conoce no lo consideramos necesario y estaba previsto hacerlo porque no quería cargar un arma que no estuviera permisaza, yo tenia el porte de arma a nombre del señor Llamozas, yo llegue a tener un porte de arma, yo tenia un porte de otras armas, pero la de ese momento estaba a punto de hacer esa diligencia pero no pude por los sucesos de Abril de 2002, nosotros llamamos primero a la Policía uniformada y de ahí al CICPC, le entregue el arma y el porte a los funcionarios, no acostumbro permanentemente a usar el arma y como están las cosas hoy y a veces tengo que salir de noche por mi trabajo y da temor salir desarmado, eso fue una casualidad lo de no tener el porte en ese momento yo, yo me he sentido amenazado y dispararon contra mi casa, y han pasado en moto y a veces me amenazaron telefónicamente, yo he sido víctima de un delito que me cambio la vida, me mude y una gran cantidad de cosas, yo no he denunciado formalmente estas amenazas. A preguntas de la Defensa contesta: Las personas que se me acercaron fueron dos, una de ellas el mas cercano era de 1, 80 como de 24 años, moreno y hablaba bastante rudo, contextura mediana es decir de 80 o 85 kilos, y el otro como de 1. 70 más delgado y es también trigueño y de contextura mediana, ese día yo mido 1. 63 y tengo 62 años y fui sorprendido inicialmente e inesperadamente, ellos son mas jóvenes, yo estaba en desventaja frente a sus atacantes y a punto de dispararme porque las llaves la cargaba el señor Castellano, la actitud de ellos era amenazante y groseras, la actitud de ellos era de amenazas, y que les entregara el arma la cual no se como ellos no percataron que yo tenia un arma, el primer disparo fue cerca de mi cabeza, ello hicieron un disparo al aire, desde abajo disparo yo, hubo violencia física y psíquica hacia mí y luego Castellano se agacho detrás de un carro y hasta a el hubo intenciones de dispararle el se agacho y a la señora Lourdes también le iban a disparar, fue cuando salió el perro y el tiempo se les vino encima, sentí que mi vida corrió peligro y yo me vi muerto, yo no tenia otra alternativa distinta a la empleada para defenderme de lo que me paso, si me están disparando que más puedo hacer. A preguntas de la Jueza contesta: Esa era mi residencia y ahí vivía yo, yo siempre he usado una fundita entre la travilla de la correa, cuando me registraron por detrás yo le di hacia delante, y ellos tenia experiencia ellos debieron de sentir algo de nervios, gracias a la fundida fue que me pude salvar, el 26 o 28 de Marzo fue adquirí el arma, yo tengo una empresa y estaba esperando tramitar el porte correspondiente y el 12 de Abril por el derrocamiento del Presidencia suspendieron todo y como el que me dio el arma estaba en una situación apremiante me quede con el arma, porque si yo hubiera imaginado lo que me iba a pasar hubiera llevado la que tenia el porte, yo me gradué en México y ahí un dicho que dice que el arma la carga la experiencia, el señor que me la vendió también influyó porque cuando el me la vendió me dijo que un segundo se me va la vida, y si no la tuviese cargada no estuviese aquí”.





DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

Este tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate contradictorio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes declara que no quedo demostrado los hechos que fueron narrados anteriormente en la acusación y se dan por reproducidos en esta parte del presente fallo.
Con la declaración de la testigo; LOURDES MARGARITA CASTRO DE LOPEZ, cédula de identidad Nro. 4.735.973, comerciante, con domicilio en la urbanización Club Hípico “Las Trinitarias”, Residencias Terepaima, piso 9, apartamento 9-3, la Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Yo llegue a la casa del Dr. Mirabal por ser amiga de su mamá, el llega para que lo ayuden con unos alimentos, cuando abren llegan unos tipos y lo arrodillan y yo pego gritos y uno de los tipos me dicen que me calle o sino me iban a quebrar, en eso los tipo disparan contra la humanidad del Doctor y en eso el les dispara porque si el no dispara no estuviésemos vivos, yo llame a la policía y a sus hijo. A preguntas del Fiscal contesta: Eso fue el 13 de Mao de 2002 en la Urbanización Nueva Segovia en todo el frente de la casa del Doctor, el Doctor toco corneta y el me pidió que lo ayudara con los alimentos, yo abro la reja y veo a unos tipos que vienen y el me entrega la bolsa de alimentos y lo apunto uno solo y el otro apuntaba al otro señor, al Doctor lo arrodillaron, cuando apuntaron al Doctor yo estaba cerquita por la reja, esa persona me apunta en el momento que yo grito que van a matar al señor Mirabal y me dice uno cállese sino la quiebro, el que esta apuntando al otro señor fue el que me apunto a mí, yo vi a los sujetos, uno era gordito de 1. 60 o 1. 62 y era blanco, y el que apunta al otros señor y mí era un flaco alto, eso fue a un cuarto o 10 para las 7, estaba anocheciendo y no hay suficiente luz en la zona, yo no me percato cuando el Doctor hace los disparos porque ellos le hacen los disparos al Doctor, al Doctor Mirabal le dispararon dos veces, el que estaba agachado le dispara y sale corriendo, yo escuche los tiros pero no me percato la distancia y el que estaba cerca del Doctor también disparo, yo oí un disparo de cada uno, el que estaba con el Doctor su actitud era distraer al segundo que me apunto a mí, el estaba llamando a los vecinos pidiendo auxilio, el nunca se escondió, no había más nadie solamente la mamá del Doctor y más nadie, ese perro logra salirse de la casa y es cuando yo lo empiezo a llamar para que se venga, es un pisrtbur bravo, los vecinos no salieron al sitio de los hechos después si, ese perro luego regresa a la casa, yo no vi el arma que portaba el Dr. Mirabal, si tuve conocimiento de que el portaba arma, a veces conversando me contaba que el tenia permiso para portar armas, el oi 5 o 6 detonaciones del Dr. Mirabal, yo no vi cuando las otras personas salieron heridas, la policía tardo en llegar como 20 minutos o media hora, los vecinos no salen cuando llego la policía, yo me metí con la señora Mercedes para que ella no vea eso y me quede con ella dentro de la casa, yo estoy en el medio de las rejas, con esos disparos al Doctor y uno de ellos está en la punta de la pared del garage y ahí quedo uno de los tiros. A preguntas de la Defensa contesta: La actitud de esas personas fue agresiva, yo me sentí en peligro frente a la actitud de ellos, por mi y las demás personas que estaban, ambos sujetos estaban armados, en ese momento yo estaba nerviosa porque al ver un arma y al ver que quieren matar al doctor yo pego gritos, en esos hechos nadie resulto lesionado y al Doctor lo tenían apretándolo, el Doctor Mirabal no tenia otra alternativa que la de dispararle a los sujetos, esa era la única manera porque no había de otra, porque de no ser así no estaríamos aquí, el por estar agachado se salvo, hubo violencia psíquica en contra de nosotros, ellos llegaron de una vez apuntando al Doctor, cuando veo los hechos ellos tenían las armas en la mano.

Como efectivamente lo establece el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vista la no comparecencia de la Experto TSU Ana Sofía Fernández, cuyos Oficios solicitando su asistencia a sala de jucio tal como lo estable el ya mencionado artículo, siendo efectiva en su notificación tal como se evidencia de revisado el sistema Juris 2000 se PRESCINDE de dicha Prueba Testimonial, por lo que el presente Juicio continuará sin su declaración.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conforme al articulo 339 de la ya mencionada norma Adjetiva conformadas por:

1) Comunicación emanada de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Policial (DARFA), en donde indican que el Arma de Fuego tipo Pistola, Calibre 45, Marca: Glock, Modelo: 21, Serial N° BEY899 está permisaza para ser portada por el ciudadano FRANCISCO YAMOZAS, cédula de identidad N° V-4.084.339, inserta al folio 55 del presente Asunto.
2) Acta Policial de fecha 13-05-2006, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Héctor Francisco Peña Evíes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, inserta a los folios 3 y 4 del presente Asunto.

Se procedió a cédesele la palabra a Fiscal y a Defensa a los fines de que expongan sus conclusiones conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal del Ministerio Publico al exponer sus conclusiones, señala: La vindicta pública trajo a Juicio al ciudadano Alí Mirabal, el Ministerio Público le sobreseyó la causa por el delito de Homicidio por la Legitima Defensa y el Estado de Necesidad, de las actas se evidencia que el utilizo un arma de fuego para repeler la acción de los delincuentes sin tener la debida comunicación, es importante señalar que es fundamental la presencia de la Experto Ana Sofía Fernández, a lo cual se agotaron todas las vías para lograr su comparecencia, el Ministerio Público esta de acuerdo con la Defensa en cuanto a que al acusado por el delito principal lo absolvió, debiendo ser subsumido por el delito principal, no le queda otra alternativa al Ministerio Publico como titular de la acción penal y como parte de buena fe, de solicitar al este tribunal que sea Absuelto el Acusado Herminio Alí Mirabal.. La defensa expuso en sus conclusiones lo siguiente: considero como tesis de fondo que no debíamos irnos al Juicio Oral y Público por este delito, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de Sentencia Absolutoria, no ha quedado comprobado el delito cometido por mi defendido, no compareció la Experto, y por Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que para que se pueda comprobar el delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia respectiva, por tal sentido al no quedar demostrado el cuerpo del delito, por lo que se debe Declarar la Absolutoria de mi defendido, ante la actitud gallarda del Ministerio Público, pido que se le ceda la palabra a mi defendido.
En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Acusado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta la Jueza si desea declarar, a lo cual el mismo respondió NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO.
Acto Seguido el Juez declara el debate cerrado. Acto seguido este tribunal de Juicio N° 05 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: En virtud que las partes han sido muy acuciosas este tribunal pasa a decidir.

DETERMINACION PRECISA A LOS FINES DE LA PRESENTE DECISION:

Atendiendo a la norma del articulo 257 del Constitución Bolivariana donde se establece entre lo señaladas que no se sacrificara la justicia por formalidades inútiles quien mantiene la titularidad de la acción penal es al fiscal pero corresponde a los jueces garantizar todos lo principios y garantías procesales para la correcta administración de justicia no queriendo asumir funciones que lo son propias a las partes pero para mantener ese control, la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el presente debate contradictorio han surgido elementos probatorios que a las luces de todas las partes intervinientes, es importante destacar efectivamente como señala la defensa técnica del hoy acusado y revisado como ha sido el presente Asunto así como las actas de Juicio Oral y Público, quien decide observa que efectivamente no fue ofrecida como Prueba Documental la Experticia practicada al Arma de Fuego tipo Pistola, Calibre 45, Marca: Glock, Modelo: 21, Serial N° BEY899 está permisaza para ser portada por el ciudadano FRANCISCO YAMOZAS, cédula de identidad N° V-4.084.339 la cual constituye el cuerpo del delito en el presente caso, y . Igualmente, no compareció a rendir su testimonio la Experto TSU Ana Sofía Fernández, adscrita al CICPC Lara, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a dicha arma, cuyos Oficios solicitando su comparecencia fueron efectivos, y de conformidad con el único aparte del artículo 357 del COPP, se prescindió de dicha Prueba Testimonial, por lo que el presente Juicio continuó sin su declaración.
La sala Penal de nuestro máximo tribunal en relación al debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla el proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser mismo. En materia penal esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas la pruebas pertinente y eficaces para lograr tal fin…” (Sentencia Nro. 311 del 12 de agosto del 2003 del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros)
Condiciones estas que el presente asunto no están dadas para desvirtuar el manto de inocencia que recubre al hoy acusado Herminio Ali Mirabal Domínguez. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO Se ABSUELVE al ciudadano HEMINIO ALI MIRABAL DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.362.319, de 63 años de edad, Soltero, Medico Ginecólogo, nació en fecha 24-07-1943, residenciado en Carrera 24 entre calles 23 y 24, Nro. 24-83, de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal (d). En virtud de no encontrarse responsable penalmente de la comisión de dicho delito. SEGUNDO, se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al hoy absuelto, en la debida oportunidad procesal, de conformidad con el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se ordena la remisión del arma de fuego tipo Pistola, Calibre 45, Marca: Glock, Modelo: 21, Serial N° BEY899 está permisaza para ser portada por el ciudadano FRANCISCO YAMOZAS, cédula de identidad N° V-4.084.339. TERCERO: Se Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara y la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, a los fines de que dejen fuera de reseña de sus archivos al ciudadano HERMINIO ALÍ MIRABAL DOMÍNGUEZ, motivado a la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en juicio oral y público.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.


JUEZ DE JUICIO N° 5

ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro


El SECRETARIO

ABG. Elmer Zambrano


frenyi.-