REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-1999-002627
Visto como ha sido escrito presentado por el imputado NELVIS MOGOLLON, en el cual solicita se le modifique la medida cautelar de presentación por ante la URDD, la cual le fue impuesta una vez a la semana, en el proceso de enjuiciamiento que por presunta participación en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego se le sigue como co-imputado, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:
En fecha 27 de Diciembre de 1999, se apertura el presente asunto con la presentación por ante el Tribunal de Control del hoy solicitantes y de los también imputados Melvis Rafael Mogollón y Jorge Ramón Padrón Mendoza.
En fecha 13 de Septiembre de 2002 se dicta auto de apertura a juicio y se le impone al hoy solicitante medida cautelar de presentación, ingresando el asunto al Tribunal de Juicio en fecha 24 de Septiembre de 2002, a los fines de realizar la correspondiente audiencia de juicio oral y público.
Constituido el tribunal Mixto con Escabinos y convocado a juicio en reiteradas oportunidades no ha sido posible realizar el mismo, sin que tal retardo pueda serle imputado al solicitante, encontrándose actualmente el juicio fijado para el día 21-11-06.
Visto el escrito de solicitud de modificación de medida de presentación, suscrito y presentado personalmente por el imputado NELVIS MOGOLLON, en el cual entre otros planteamientos, solicita ampliación de la medida de presentación, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido el sistema iuris 2000, así como las actas que conforman el asunto, de cuyo contenido se evidencia que el imputado ha venido cumpliendo con las presentaciones por ante la URDD una vez cada ocho (8) días, durante mas de cuatro años, y vista la imposibilidad de realizar el juicio, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
concluye quien aquí decide que es procedente la solicitud de la revisión de la medida presentada por el imputado en virtud de lo cual DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y acuerda REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA impuesta, manteniendo la obligación de continuar presentándose, por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, pero solo una vez cada treinta días, hasta tanto concluya el Proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al Ciudadano: NELVIS MOGOLLON quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.843.388 y a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo y porte ilícito de arma de fuego, por lo que deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 264 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión al acusado, la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nro. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|