REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 23 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2003-000477



Vista los escritos presentados por el Dr. PEDRO TROCONIS y su defendido el imputado WILFER ENRIQUE TOVAR, solicitando el decaimiento de la de la medida cautelar privativa de libertad que le fuera impuesta a éste último y al también imputado en este asunto Pilar Serafín Tovar Escobar a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION ilícito previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Que el presente asunto ingreso al Tribunal de juicio No. 1 en fecha 22 de Abril del año 2004, habiéndose realizado numerosos actos a los fines de constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, sin que tal finalidad se hubiese podido cumplir.

En fecha 19 de Septiembre del presente año ingresa a este Tribunal de Juicio por inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta jurisdicción, avocándose al conocimiento del asunto en la misma fecha esta juzgadora ,quien a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno Sorteo Extraordinario de Escabinos, resultando igualmente nugatorio la finalidad del acto convocado, en virtud de lo cual y en aras de garantizar los derechos de los imputados, asumió la competencia unipersonal en fecha 5 de Octubre, fijándose a juicio el cual habrá de realizarse el día 15de Noviembre a las 2:30 de la tarde.


Ahora bien, la defensa invoca en su petitum el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el solicitante que han transcurrido mas de dos años, desde el momento en que sus representados fueron privados de la libertad, sin que a la fecha se hubiese realizado el Juicio, por lo que a decir de la defensa opera el decaimiento de la medida. En el mismo orden de ideas se expresa en su escrito el enjuiciable Wilfer Enrique Tovar, quien a través de las autoridades administrativas del Internado Judicial de Uribana consigno idéntico petitum.

A los fines de proveer, esta juzgadora observa, que si bien es cierto la norma invocada, en principio por los solicitantes, establece un lapso de caducidad, no menos cierto es que la misma norma orienta como término a considerar la pena mínima prevista para el delito a enjuiciar, a los fines de ponderar, la proporcionalidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad como vía excepcional, pena que en el presente caso de conformidad a la precalificación presentada por el Ministerio Público es de quince años de presidio, por lo que tomando en consideración tal parámetro no resulta frente al tiempo transcurrido desproporcional el mantener la medida cautelar privativa de libertad como medio necesario para garantizar las resultas del proceso, que dada la gravedad de los hechos que se ventilan hacen presumir grave peligro de fuga.

Por lo demás esta juzgadora ha mantenido estricto apego a los lapsos procesales en este asunto y ha velado por el cumplimiento del debido proceso, al convocar a juicio en el breve lapso de un mes, garantizando así a los enjuiciables el cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando inadvertido para esta juzgadora que los imputados pese a las muchas dificultades presentadas en el tiempo para constituir el Tribunal Mixto no hicieron uso en ningún momento de la posibilidad de renunciar al Tribunal de Escabinos, tal lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello coadyuvar al efectivo desarrollo del proceso, lo cual redunda en beneficio personal de los mismos.

Siendo así que ante la cercanía de la oportunidad en que habrá de realizarse el juicio oral y público y tomando en consideración la gravedad de los hechos a enjuiciar y la pena posible a imponer, no resulta en modo alguno desproporcional mantener la medida cautelar privativa de libertad dictada a los imputados, quienes tendrán la oportunidad en la fecha ya establecida de hacer uso de todos los medios posibles para su defensa y obtener si fuera el caso sentencia definitiva a su favor, por lo que no habiendo retardo procesal imputable a esta juzgadora quien ha sido celosa en darle celeridad y cumplimiento al debido proceso, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por los solicitantes y ordena mantener vigente la misma, hasta tanto se realice el juicio oral y público. Se exhorta a la defensa y a los imputados a comparecer por ante este Tribunal en la fecha prevista para realizar el juicio oral y público el día 15 de Noviembre de 2006 a las 2;30 P.M. a los fines de darle cumplimiento a lo acordado por auto expreso.

Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente una vez avocado al conocimiento del asunto en cuanto a procurar la celebración del Juicio por lo que, al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal alegada por la defensa, aunado a que no resulta manifiestamente desproporcional la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los imputados toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fueran declarados culpables, y no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad sin que se hubiese excedido el lapso en que ha permanecido vigente la medida de la pena mínima que prevé el Código Penal para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipo que les es imputado a los enjuiciables, resulta pertinente y ajustado a derecho mantener vigente la medida cautelar de privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILFER ENRIQUE TOVAR CALDERON y PILAR SERAFIN TOVAR ESCOBAR, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. PEDRO TROCONIS , en su condición de defensor privado de los imputados WILFER ENRIQUE TOVAR CALDERON y PILAR SERAFIN TOVAR ESCOBAR quienes se encuentran plenamente identificados en las actas del presente asunto y a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria