REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 23 de Octubre de 2006
195° y 147°



ASUNTO No. KP01-P-2006-003231


JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI

IMPUTADO: CARMEN ROSALIA IBARGUEN OVIEDO, venezolana; Cédula de Identidad: 12.018.708; Fecha de Nacimiento: 18-07-1970, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera; de profesión u oficio Obrera; Hija de: Trina Oviedo y Juan Ibarguen; Domiciliada en: Altos de Jalisco, calle 9 con carrera 1 casa 8-88 Barrio San Jacinto, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUBEN VILLASMIL

FISCALIA 5º: ABG. YARITZA BERRIOS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (Art. 218 del Código Penal)



DECISION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(INTERLOCUTORIA)


Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 17 de Octubre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal quinta del Ministerio Publico, Abg. YARITZA BERRIOS acuso a la Ciudadana CARMEN ROSALIA IBARGUEN OVIEDO ya identificada, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito previsto y sancionado en el articulo Art. 218 del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Durante su exposición, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 7 de Abril del año 2006 funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 23 y Unidad Especial Antidrogas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, acudieron al Barrio San Lorenzo carrera 5 con calle 5ª, Barquisimeto, residencia del ciudadano José Pastor Ibarguen Oviedo y se realizo un registro de morada autorizado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, por presumir que en el sitio se realizaban actividades de venta, distribución y tráfico de estupefacientes, presunción que fue corroborada al encontrar en dicha residencia cierta cantidad de sustancias estupefacientes, siendo que en el momento en que los funcionarios actuantes realizaban la visita domiciliaria en cuestión, se presentó la ciudadana CARMEN ROSALÍA IBARGUEN OVIEDO, quien en forma violenta trató de impedir que los funcionarios realizaran el registro de morada y efectuaran la detención del referido ciudadano José Pastor Ibarguen Oviedo .

La conducta de oposición sostenida por la acusada en contra de los Funcionarios, configura el ilícito de “Resistencia a la Autoridad” previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que finalmente el Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento y la Sentencia condenatoria para la imputada. Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales y documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales constan específicamente en el escrito acusatorio.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra a la acusada previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

Visto que la acusada CARMEN ROSALÍA IBARGUEN OVIEDO admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien la acusa de ser responsable de mantener una conducta de impedimento y oposición, en contra de Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, conducta que se manifestó expresamente al no permitir el registro respectivo y la detención del ciudadano presuntamente implicado en los términos expuestos por el Ministerio Público, lo que constituye el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y sancionado con pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión, y vista la solicitud de la Defensa y el imputado quien previa admisión de los hechos, solicito la Aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia observa:

Por cuanto los hechos por los cuales está siendo enjuiciada la imputada, no se encuentran excluidos de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de aplicar el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, por no exceder la pena en su límite máximo de tres (3) años. Y no encontrándose la imputada sujeta a ningún otro procedimiento penal, careciendo por otra parte de antecedencia criminal y habiendo admitido en forma expresa los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, este tribunal considera que están llenos los extremos de ley, con los cuales se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

Por otra parte siendo que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud presentada por la imputada, CARMEN ROSALÍA IBARGUEN OVIEDO es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho ACEPTAR LA SOLICITUD presentada por la imputada y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en razón de lo cual le impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1º) Mantenerse en Residencia Fija 2º) Prohibición de visitar lugares donde se consuma o se distribuyan Sustancias Estupefacientes y abstenerse de consumir 3º) Mantenerse en un empleo fijo 4º) Someterse a la supervisión y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo por el lapso de un (1) año.

Las obligaciones impuestas a la acusada, son de obligatorio y estricto cumplimiento por el lapso de un (1) año, con la expresa advertencia, que el incumplimiento de las mismas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º,2º y primer y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por el término de un (1) año a la acusada: CARMEN ROSALIA IBARGUEN OVIEDO ya identificada y a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, ilícito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 en sus ordinales 1º,2º y primer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

La presente decisión se pronuncio en Audiencia realizada el día 17 de Octubre de 2006 y fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose oficiado lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Manténgase las actuaciones en el Archivo Judicial, hasta tanto concluya el lapso de Régimen impuesto, OFICIESE lo conducente y remítase copia de la presente decisión a la delegada de prueba. Se mantiene la medida de presentación hasta tanto el Delegado de Prueba le indique como va a dar cumplimiento a las obligaciones.
Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada el día de hoy veintitrés de Octubre de 2006
La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la Dispositiva.

La Secretaria