REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-0002467
Vista la solicitud de MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR presentada por el imputado: JAICKER QUERALES, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión de los delitos de: Agavillamiento, Secuestro agravado, lesiones personales y uso indebido de arma de fuego, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que el presente asunto ingreso al Tribunal de juicio en fecha 21 de Junio del presente año 2006, habiéndose realizado al momento de proveer sobre este petitum se han realizado tres audiencias a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, estando pendiente de las resultas del último sorteo efectuado en fecha 2 de Octubre del presente año.
Ahora bien, el presente asunto versa sobre hechos calificados por el Ministerio Público como Secuestro agravado, lesiones, uso indebido de arma de reglamento y agavillamiento, delitos que en su conjunto son sancionados por la ley con severas penas que en su término medio superan los diez años de prisión, circunstancias que se encuentran dentro de lo previsto por el Código Orgánico Procesal Penal para estimar y entrar a considerar el grave peligro de fuga, observándose además que en el caso en concreto se encuentra involucrado funcionarios miembros de un cuerpo de seguridad del estado, lo cual pudiese incidir en el desarrollo del proceso, por lo que se encuentran plenamente llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que hacer procedente dictar y mantener la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado, hasta tanto se realice el juicio oral y público y la cual le fue dictada por el Tribunal de Control en fecha 18 de Marzo de 2006, por lo que solo han transcurrido siete meses desde que se dictara por vía excepcional tal medida, encontrándose el asunto como ya se estableció en fase de Constitución de Tribunal Mixto, por lo que no existe retardo procesal que vulnere el debido proceso.
Por lo que en aras de la continuidad y garantizar efectivamente la realización del proceso, y sin que la convicción de mantener esta medida implique en modo alguno, emitir opinión sobre la culpabilidad del imputado, quien alega en su escrito razones que lo exculpan de la comisión del hecho y las cuales podrá exponer en el transcurso del debate, considera esta juzgadora que resulta adecuado y proporcional a los fines del proceso, mantener la medida cautelar privativa de libertad, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 2674,250 y 251 de3l Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el imputado JAICKER RAPHAEL QUERALES ESCALONA quien se encuentra plenamente identificado en las actas del presente asunto y a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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