REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002045
Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 23/07/2002 el penado ANTONIO SEGUNDO VÁSQUEZ ORELLANA titular de la Cedula de Identidad N° 7.402.107, fue condenado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, y según decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2 en fecha 03/11/2004, cursante a los folios 468 al 469, le fue concedido el Beneficio de Confinamiento.
El día 28 de Septiembre el Tribunal celebro una Audiencia oral de conformidad con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación Fiscal solicitó la revocatoria del Beneficio de Confinamiento, en virtud de que el Penado ha quebrantado otros regímenes otorgados con anterioridad, como fue el Régimen Abierto. Se le tomó declaración al penado y este señaló: “que me he mantenido trabajando y pido se me de una nueva oportunidad”, se oyó a la Defensa publica quien solicitó que con fundamento a que su representado no se encuentra incurso en nuevo delito, se le realice estudios de progresividad y se suspenda la decisión sobre la revocatoria del beneficio hasta tanto no reconsignen las resultas del mismo. Este Tribunal efectuó una exhaustiva revisión de los registros que pudiere presentar el ciudadano ANTONIO SEGUNDO VÁSQUEZ ORELLANA titular de la Cedula de Identidad N° 7.402.107, obteniendo como resultado que efectivamente el antes referido penado fue sentenciado por quebrantamiento de Condena y ha faltado al régimen que hoy se le solicita la revocatoria.
Ahora bien, según las previsiones de la norma que regula el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sub. examine, es requisito impretermitible que el optante “no sea reincidente y El penado estará obligado a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio”.
Es así como, luego de un estudio de los hechos que integran el presente asunto y las actas procesales generadas por la reciente información obtenida, en este acto y vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal REVOCA el Beneficio de Confinamiento al penado Antonio Segundo Vásquez Orellana titular de la Cedula de Identidad N° 7.402.107, otorgado por este Despacho en fecha 03/11/2004,.-
Así expresamente se declara.
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO, otorgada por este Despacho en fecha 25/06/2004, al ciudadano ANTONIO SEGUNDO VÁSQUEZ ORELLANA titular de la Cedula de Identidad N° 7.402.107, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda remitiendo copia. Notificar a las Partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 2
ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA
EL SECRETARIO
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