REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2006
AÑOS: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001746

Vista la solicitud, formulada por la defensa del penado JOSE LUIS SILVA titular de la Cedula de Identidad N° 17.726.931, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:

-I-
El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, según decisión dictada por el Tribunal 3ro. de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/01/00. Igualmente dicho ciudadano fue sentenciado a cumplir pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por decisión del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito, en fecha 16/10/01, lo que dio un acumulado de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, llevando hasta la presente fecha SEIS (06) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

-III-
Ahora bien, se evidencia en este caso que el mencionado penado, en lo que respecta al ordinal 1° del precitado artículo el penado tiene una sentencia anterior a la sentencia por la cual solicita el beneficio de Libertad Condicional, la cual no se encuentra evidentemente prescrita.
En relación al Informe Técnico que debe serle realizado al penado, se constata de la revisión hecha al expediente que no se encuentra consignado.
El ordinal 4° dice que para que proceda la concesión del beneficio no puede habérsele revocado al penado algún beneficio otorgado con anterioridad. Riela inserto el folio 199 Oficio de Tribunal de Ejecución donde REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que le fuere otorgado al penado JOSE LUIS SILVA titular de la Cedula de Identidad N° 17.126.931. De lo antes dicho se evidencia que el penado no cumple con el requisito antes expuesto.
Al folio 470 del expediente reposa constancia de conducta, donde señala que el penado durante la reclusión a observado Conducta BUENA.
-VI-
Este Tribunal considera que el Penado JOSE LUIS SILVA titular de la Cedula de Identidad N° 17.726.931, NO cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Libertad Condicional, pues, aunque tiene cumplido más de las dos terceras partes de la Pena impuesta, no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 501 del C.O.P.P. el cual en su encabezado deja muy claro que todos los supuestos que componen ese artículo deben darse de forma CONCURRENTE, lo cual no es el caso, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado JOSE LUIS SILVA titular de la Cedula de Identidad N° 17.726.931, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. ALEJANDRO DÍAZ ESPÍNOZA

EL SECRETARIO