REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2006
AÑOS: 196° y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000903
Vista la solicitud, formulada por el penado José Ventura Alvarado Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 18.058.218, a los fines de que se le conceda el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:
-I-
El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (EN GRADO DE TENTATIVA) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el Art. 278 del Código Penal, concatenados con los artículos 37 y 87 ejeusdem, llevando hasta la presente fecha un tercio de la pena impuesta en detención, pudiendo optar al Beneficio solicitado por tener el tiempo exigido por la ley.
-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
-III-
Al folio 617 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: el ciudadano ut supra no de encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta Oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de registro de Antecedentes Penales”.
-IV-
A los folios 630 al 632, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado José Ventura Alvarado Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 18.058.218, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Refleja baja concientización en el hecho delictual cometido.
• No se plantea metas a futuro.
• Estilo de vida poco organizado.
• Ha tenido comportamientos previos al margen de la Ley ( delitos, adicción a las drogas).
-V-
En ese sentido, este Tribunal considera que el Penado José Ventura Alvarado Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 18.058.218, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto, pues a pesar de no poseer Antecedentes Penales, el Informe Técnico emite un pronóstico Desfavorable; y en acatamiento de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado José Ventura Alvarado Torres, titular de la Cédula de Identidad N° 18.058.218, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Alejandro Díaz Espinoza
Secretario
Abg. José David Andrade Alcázar
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