REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001698
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:
PRIMERO: Que el ciudadano RAMON ANTONIO CHAVEZ CARIPA, titular de la cédula de identidad nro. 15.847.885, quien fue condenado en fecha 01-03-04 por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 27 de Septiembre de 2005, este Tribunal otorgó al penado de marras la formula alternativa de cumplimiento de Régimen Abierto (folios 373, 374, 375, 376 y 377).
TERCERO: En audiencia celebrada en fecha 09 de Marzo de 2006, este Tribunal acuerda el traslado del penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González” de Charallave, así como también le otorga el permiso ordinario de 48 horas.
CUARTO: Corre inserto a los folios 267,268 y 269 de este asunto, Auto de Actualización de cómputo de pena de fecha 24 de Noviembre de 2004, en el cual se evidencia que el penado RAMON ANTONIO CHAVEZ CARIPA opta por la Libertad Condicional desde el 27-05-2006.
QUINTO: Establece el artículo 500, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado):
“Artículo 500.La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.
SEXTO: Así mismo, el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:
Artículo 500, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
SEPTIMO: Cursa a los folios 452, 453, 454 de este asunto, INFORME CONDUCTUAL del penado de marras en oficio nro. 841 de fecha 24 de Agosto de 2006, presentado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, en el cual es desarrollada toda la trayectoria conductual del penado durante el cumplimiento del Régimen Abierto, es así como en el área laboral: “Se encuentra laborando como técnico en aluminio, en la zona de los Teques.”. En el área familiar: “…Desde los 19 años de edad conformó lazos de pareja con la Sra. Lorena Caicedo, de dicha relación ha procreado tres (03) hijos, la menos presenta cálculos en los riñones la cual ha sido hospitalizada en varias oportunidades. En la actualidad convive con su grupo secundario en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luis con Santa Isabel, Cotiza, Casa nro. 32, Caracas.”. En el área de conducta y personalidad: “ Se percibe como una persona respetuosa y educada, sin embargo presenta impulsividad siendo poco controlada…“.- Área disciplina y adaptabilidad al régimen:”…durante este periodo ha demostrado realizar un esfuerzo de adaptabilidad ante las normativas establecidas…”.- Nivel de Supervisión: Mínimo, entrevistas cada treinta (30) días por ante su Delegado de Prueba Tratante.”
OCTAVO: Una vez analizado el INFORME CONDUCTUAL del penado de marras presentado por el organismo vigilante, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto desarrolla lo atinente al área: laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el Delegado de Pruebas, funcionario que tiene a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, es dicho funcionario por lo tanto la persona idónea para dar su pronunciamiento con relación a estos aspectos del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 500 (Reformado), así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 Constitucional, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad, lo que hace procedente en derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: RAMON ANTONIO CHAVEZ CARIPA, titular de la cédula de identidad nro. 15.847.885, fijándole las siguientes condiciones: 1.-Presentarse de manera inmediata por ante el Delegado de pruebas (UTASP).- 2.- Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada dos (02) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.- 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.- 5.- No portar ningún tipo de armas.- 6.- Participar en actividades comunitarias, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal(Reformado), en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González” de Charallave.- Líbrese boletas al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con copia de la presente decisión.- Regístrese.- Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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