REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Octubre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004378


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:


PRIMERO: Que el ciudadano TOMAS FERNANDO ARMENTA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.666.678, quien fue condenado en fecha27- 03-2006 por el Tribunal de Control nro 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3,5 y 6 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Que a los folios 107, 108 y 109 de este asunto cursa cómputo de pena, calculado por este Tribunal, de fecha 09 de Junio de 2006, donde se evidencia que el penado de marras puede optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo de conformidad con el encabezamiento del artículo 500 (Reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 01-06-2006.

TERCERO: Que al folio 117, cursa oficio remitido a este Tribunal por la División de Antecedentes Penales de fecha 10 de Julio de 2006, donde consta que el penado, pre-identificado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES.

CUARTO: Que Cursa en el presente asunto, INFORME TECNICO, nro. 702 de fecha 27-09-2006, suscrito por los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE, con relación al estudio realizado al penado de autos, en base a los siguientes elementos:
1.- Ha estado incurso en diferentes hechos al margen de la Ley, evidenciando dificultad en modificar conductas erradas.
2.- Evidencia inestabilidad en el área afectiva, emocional y laboral.
3.- Evidencia indicadores de defensividad, y falta de respeto a límites.
4.- Se le dificulta cumplir con sus responsabilidades de manera apropiada.
5.- No se observa adecuada planificación de metas.

En este informe técnico llama poderosamente la atención a esta juzgadora el primer aparte del Perfil Psicológico determinado por la psicóloga entrevistante, pues la misma manifiesta que: “…En las pruebas aplicadas arrojó indicadores de inseguridad, excusa, defensa y falta de respeto a límites, aspectos que aunado a internalización flexible de normas y valores así como búsqueda de solución a problemas de manera fácil e inmediata le han llevado a presentar un estilo de vida irregular y a participar en hechos al margen de la ley, no observándose adecuados niveles de autocrítica…”

QUINTO: Establece el artículo 500 (Reforma), encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500.Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesto, es decir de por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es procedente en derecho el otorgamiento de lo solicitado.


SEXTO: Si embargo, el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:

Artículo 500, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, …


Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se observa que no se encontrándose llenos los extremos exigibles en ese artículo 500 in comento, lo que hace improcedente en derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado y así se decide.





DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: TOMAS FERNANDO ARMENTA PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.666.678, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 500 (Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero Ejusdem.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.-líbrese oficios y boletas de notificación a la defensa.- Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.