REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001183
Vista la solicitud de fecha 16 de marzo de 2006, hecha por el penado: LUIS RAMON VALERA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.262.960, de conversión del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, para pronunciarse este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:
PRIMERO: Cursa a los folios 472, 473 y 474, Auto de Ejecución de pena de fecha 13 de Febrero de 2006, en el cual consta que el penado de marras: 1.- Fue condenado en fecha 11-05-2000 por el Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal , por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta así mismo en el mencionado Auto de Ejecución de Pena, que el penado: LUIS RAMON VALERA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.262.960, opta, previo el cumplimiento de los requisitos de ley de la Conversión del resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento, a partir del día 13-04-2006, estableciéndosele como fecha para la extinción de la pena principal el día 16-03-2008.
TERCERO: Cursa al folio 530 de este asunto Constancia de Antecedentes Penales del penado de marras, de fecha 03 de Octubre de 2006, remitida a este Tribunal por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales por condenadas anteriores a esta.
CUARTO: Cursa a los folios 508 y 509 en oficio 255-06 de fecha 16 de marzo de 2006, Constancia de Conducta BUENA del penado de autos, remitida a este Tribunal por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
QUINTO: Consta a los folios 527 y 528 de este asunto, en oficio nro. C70-N°2.005-2006, de fecha 10 de Octubre de 2006, información remitida a este despacho por la Comisaría N° 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual informan a este Tribunal que en fecha 09-10-2006 se trasladó el Cano Primero Israel González hasta la siguiente dirección: Callejón Loyola, casa nro. 2, Sector Corazón De Jesús, Carora, Municipio Torres, entrevistándose con la ciudadana: NELIDA JOSEFINA YAJURE DE LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 5.937.921, quien manifestó: “Yo conozco de vista y trato al señor LUIS RAMON VALERA y tengo conocimiento que el dio esta dirección para cumplir el beneficio que el tribunal le otorgó, ya que yo hablé con él”.
SEXTO: El artículo 53 del Código penal Venezolano establece: “ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
Así mismo el artículo 56 Ejusdem establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”
Ahora bien, corresponde el análisis de cada uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento en relación a los cumplidos por el penado, siendo que ciertamente cumple con el primer extremo exigido para optar al Confinamiento, como lo es el tiempo de condena cumplido, las tres cuartas partes de la pena impuesta. De igual manera en lo atinente a la reincidencia o no del penado, se desprende de la Constancia de Antecedentes Penales que corre al asunto, que el mismo sólo se encuentra registrado en la Dirección de Antecedentes Penales, por lo menos hasta la fecha de su expedición por este delito. En lo atinente al delito cometido, como lo es el ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, durante el proceso no se demostró de ningún modo lucro alguno obtenido por el penado, ni la premeditación, ensañamiento o alevosía, siendo entonces con relación a la circunstancia de la comisión del delito y al delito procedente en derecho el otorgamiento del confinamiento. Es menester un señalamiento o análisis con relación al concepto de conducta ejemplar exigido por la norma sustantiva, dentro del contexto carcelario es a todas luces un concepto subjetivo, pudiendo en este caso equipararse a la CONDUCTA BUENA. Conducta esta que el penado ha mantenido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente durante su permanencia allí, no constando informaciones por parte del mencionado penal de reportes disciplinarios del penado.
Cabe observar así mismo, que la dirección aportada por el penado, Callejón Loyola, casa nro. 2, Sector Corazón De Jesús, Carora, Municipio Torres la cual fue verificada por Funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de la Fuerza Armada Policial, dejando constancia de que efectivamente existe, cumple con lo exigido por el artículo 20 del Código Penal, correspondiendo a un municipio distinto al de la comisión del delito, así mismo cumple con el requisito de la distancia mayor de 100 kilómetros del lugar de comisión.
SEPTIMO: De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el penado identificado presenta registro en causa P-01-2009, la cual fue acumulada a la presente causa, en la cual se le impuso Medida de Seguridad por ser consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo en asunto P-06-3838, en la cual no ha sido presentada acusación por el Ministerio Público.
OCTAVO: Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a la libertad, formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio del penado, considera quien decide, que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del confinamiento, considerando PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DEL MISMO al penado: LUIS RAMON VALERA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad nro. 11.262.960, quien la cumplirá en la siguiente dirección: Callejón Loyola, casa nro. 2, Sector Corazón De Jesús, Carora, Municipio Torres, con un aumento de una tercera parte del resto de la pena que le queda por cumplir, es decir con el aumento de CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lo que totaliza un tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, pena que extingue el 16 de Octubre de 2008, con la obligación para el penado: 1.-De conformidad con el primer aparte del artículo 20 del Código Penal de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Torres con la periodicidad que el ciudadano Prefecto le indique por el resto de la condena que le falta por cumplir, quedando pendiente una vez termine el cumplimiento de la pena principal, la imposición de la pena accesoria a tenor del artículo 13, numeral 3° del Código Penal.-2.- Asistir a la CORECUID sede del Municipio Torres a los fines de que inicie terapia por su condición de consumidor, consignando de manera mensual constancia de comparecencia a dicho organismo a este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley COVIERTE EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, AL PENADO LUIS RAMON VALERA ALBORNOZ titular de la cédula de identidad nro. 11.262.960, EN CONFINAMIENTO, CON UN AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LA PENA, es decir de de CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lo que totaliza un tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, pena que extingue el 16 de Octubre de 2008, con la obligación para el penado 1.-De conformidad con el primer aparte del artículo 20 del Código Penal de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Torres con la periodicidad que el ciudadano Prefecto le indique por el resto de la condena que le falta por cumplir, quedando pendiente una vez termine el cumplimiento de la pena principal, la imposición de la pena accesoria a tenor del artículo 13, numeral 3° del Código Penal.-2.- Asistir a la CORECUID sede del Municipio Torres a los fines de que inicie terapia por su condición de consumidor, consignando de manera mensual constancia de comparecencia a dicho organismo a este Tribunal, quedando pendiente una vez termine el cumplimiento de la pena principal, la imposición de la pena accesoria, de conformidad con el articulo 13, numeral 3° del Código Penal, confinamiento que cumplirá en la siguiente dirección: Callejón Loyola, casa nro. 2, Sector Corazón De Jesús, Carora, Municipio Torres, con la expresa condición de no acercarse a la Ciudad de Barquisimeto, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena.-Todo de conformidad con los artículos 20, 53, 56 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Corecuid, sede Carora, todos con copia certificada de la decisión, así mismo a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara.-Líbrese boletas.- Regístrese, notificando que se le ha otorgado el confinamiento.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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