REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000375


Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:

PRIMERO: Que el ciudadano JHONATHAN ALEXANDER SALMERON PARRA, titular de la cédula de identidad nro. 18.785.887, quien fue condenado en fecha 22-08-03 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.-

SEGUNDO: En fecha 27 de Octubre, este Tribunal actualizó cómputo de pena, donde se evidencia que el mismo opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde la fecha 28-04-05.-

TERCERO: Consta en el asunto en cinco (05) folios útiles Informe Técnico del Penado, remitido a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en oficio 753 de fecha 23 de Octubre de 2006, donde emiten un INFORME FAVORABLE, en base a los siguientes criterios:
- ES primario.
- Posee apoyo familiar.
- Presenta progresividad carcelaria.
- Admite su responsabilidad en el delito.
- Se encuentra intimidado por la pena.
- Esta en capacidad de acatar y obedecer figuras de autoridad.
- Consignó oferta de trabajo con resultados positivos.

Así mismo, el equipo técnico sugiere:

-Cumplir de manera apropiada con sus responsabilidades laborales.
-Ser orientado hacia la prevención del delito.
-Involucrar a la familia en el Régimen de Prueba.
- Otra que el Juez estime necesaria.

CUARTO: Corre inserto al folio 195 CONSTANCIA DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 17 de Febrero de 2006, remitida a este Despacho por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia donde se evidencia que el penado de marras no presenta antecedentes penales.

QUINTO: Establece el artículo 500, 1° (De la reforma) aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto.

SEXTO: Así mismo, el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:

Artículo 500, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a
procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de
la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente…”
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la
pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por
el Juez de ejecución con anterioridad.

SEPTIMO: Cursa al folio 174 de este asunto, en oficio nro. 1248 Informe de Psiquiatria Forense de fecha 14 de febrero de 2006, realizado al penado por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, en el cual se concluye:”… no se evidencia enfermedad mental…”

OCTAVO: Cursa al presente asunto, Oferta de Trabajo, en la cual el ciudadano: CESAR ENRIQUE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad nro. 10.774.186 le ofrece empleo al penado de autos, en un taller mecánico ubicado en la calle 40 con carreras 29 y 30, nro. 30-47 de esta ciudad.-

Una vez analizados los recaudos que cursan en autos, se desprende de los mismos que la conducta del penado de marras y los requisitos recabados para el pronunciamiento de este Tribunal, se encuentran dentro de los extremos de ley que exige el artículo in comento, para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por cuanto se evidencia que efectivamente el penado puede ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 500, por cuanto se encuentra apto para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, siendo que del informe técnico se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 Constitucional, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad, lo que hace procedente en derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, y así se decide.


DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado: JHONATHAN ALEXANDER SALMERON PARRA, titular de la cédula de identidad nro. 18.785.887, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fijándole las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo al Tribunal con la periodicidad de cada dos (02) meses. 3.- Cumplir con sus obligaciones familiares.- 4.- No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, así como no acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas ni sustancias.- 5.- Participar en actividades comunitarias.- 6.- Continuar estudios de educación formal y presentar al tribunal constancia cada dos (02) meses.- 7.- Someterse a Terapias de autoestima y participar en actividades de prevención de delito, consignando constancia al tribunal cada tres (03) meses.- 8.- Cumplir con las condiciones que le fije su Delegado de Prueba, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma), en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase URGENTE con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, al Centro Penitenciario de Centro Occidente, lugar donde se encuentra recluido el penado actualmente a los fines de ordenar su traslado inmediato al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado y a la defensa todos con copia certificada de la decisión.- Líbrese boletas.- Cúmplase.- Regístrese.-

LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3



ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.