REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000768
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:
PRIMERO: En fecha 28 de marzo de 2006 en audiencia celebrada por este Tribunal en razón de la captura del penado WILMER RAFAEL ARTEGA CAMACARO, titular de la cédula de identidad nro. 16.386.879, se acordó su permanencia: en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial, durante el lapso de tiempo que el mismo requiriera para consignar los recaudos a los fines de pronunciarse este Tribunal con relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio por el cual pudiera optar el penado.-
SEGUNDO: En fecha 30 de Marzo es consignada por la Defensa Privada Abogada RAQUEL VIVAS DE PEREZ, en dos (02) folios útiles Constancias de Residencias de la ciudadana NELLY COROMOTO ARTEGA CAMACARO, titular de la cedula de identidad nro. 13.509.909 (Folios 747 y 748), familiar del penado, donde consta la dirección donde el mismo habría de fijar residencia.
TERCERO: En fecha 06-06-2006, es remitida carta de CONDUCTA BUENA del penado: WILMER RAFAEL ARTEGA CAMACARO, por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro occidente.
CUARTO: En fecha 14 de Junio de 2006, este Tribunal oficia bajo el nro. 5939-06 a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Carabobo, a los fines de que verifique la dirección para la fijación de su domicilio, consignada por el penado.
QUINTO: En fecha 02-10-2006, este Tribunal, en visita de inspección, se traslado hasta la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, evidenciando que dicho organismos no cuenta con condiciones mínimas para reclusión, por cuanto las personas allí recluidas, duermen en el suelo, no cuentan con agua potable, no existe servicio médico, entre otros derechos fundamentales, manteniéndose los ciudadanos allí recluídos actualmente en Huelga de Hambre.
SEXTO: El artículo 56 del Código penal Venezolano establece: “ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, , observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
El concepto de conducta ejemplar, dentro del contexto carcelario es a todas luces subjetivo, pudiendo en este caso equipararse a la CONDUCTA BUENA. Conducta esta que el penado mantuvo en el Centro Penitenciario de Centro Occidente durante su permanencia allí, no constando informaciones por parrte del mencionado penal de reportes disciplinarios del penado.
SEPTIMO: Cursa a los folios 700 y 701 actualización de cómputo de pena, donde se evidencia que el penado de marras, fue condenado pr la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y opta al confinamiento a partir del 26-07-2004.
OCTAVO: El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:
1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”
NOVENO: De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el penado identificado no presenta registro en causa alguna por ante este Circuito Judicial Penal.
DECIMO: Consta al folio 720 de este asunto, Constancia de Antecedentes Penales remitida por la División de Antecedentes Penales a este Tribunal, donde se evidencia que el penado mencionado no se encuentra registrado en el Sistema Automatizado.
DECIMO PRIMERO: Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a la libertad, formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio del penado, considera quien decide, prescindiendo por la urgencia del caso, de la respuesta a la solicitud hecha a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Carabobo de verificar la dirección donde el penado fijará su domicilio, siendo que ha transcurrido un tiempo prudencial para el recibo de la misma, en virtud de la condiciones del lugar donde se encuentra recluido el penado, así como de la circunstancia de la Huelga de Hambre que actualmente se desarrolla en la mencionada Comandancia, que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del confinamiento, considerando PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DEL MISMO al penado: WILMER RAFAEL ARTEGA CAMACARO, quien la cumplirá en la siguiente dirección: Las Aguitas, Sector 6, vereda 11, casa nro. 12, Valencia, Estado Carabobo y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley COVIERTE EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR DE NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, AL PENADO WILMER RAFAEL ARTEGA CAMACARO, titular de la cédula de identidad nro. 16.386.879, EN CONFINAMIENTO, CON UN AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LA PENA, es decir de TRES (03) MESES, TREINTA (30) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, totalizando un tiempo de pena a cumplir de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) HORAS, la cual se extinguirá en fecha: 16-11-2007, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, confinamiento que cumplirá en la siguiente dirección: Las Aguítas, Sector 6, vereda 11, casa nro. 12, Valencia, Estado Carabobo, con la obligación expresa de presentarse por ante la Jefatura Civil de Los Guayos, del Estado Carabobo, con la expresa condición de no acercarse al Estado Lara, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 20, 53 del Código Penal.- Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público todos con copia de la decisión, a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, lugar donde permanece recluido el penado.-Líbrese boletas.- Regístrese, notificando que se le ha otorgado el confinamiento.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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