REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010440
Vista la solicitud formulada por el Abogado ROQUE MUJICA PALMA, Defensor Privado del penado: ANGEL SEGUNDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.399.255, de que se otorgue al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponda, para decidir este Tribunal considera:
PRIMERO: El ciudadano: ANGEL SEGUNDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.399.255, fue condenado por el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-10-05, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de segundo Aparte La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Cursa a los folios 57, 58 y 59 de este asunto, Auto de Ejecución y Cómputo de Pena de fecha 17 de enero de 2006, en el cual se evidencia que al penado de marras le corresponde optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 118-08-2006, una vez verificado los recaudos y requisitos necesarios a tenor del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar dicha formula alternativa de cumplimiento de pena.
TERCERO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, dentro de las cuales se encuentra el Destacamento de Trabajo, estableciendo este artículo 500 los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de la pena que el mismo señala, entre los cuales:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado,…”
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”
CUARTO: A los folios 79 al 83 ambos inclusive de este asunto, corre inserto Informe Técnico del penado de marras, en oficio 428 de fecha 10 de Julio de 2006, remitido a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten un PRONOSTICO DESFAVORABLE, en base a los siguientes criterios:
- No admite su participación en el delito.
- Sus metas son difusas.
- Posee apoyo afectivo, sin embargo hay ausencia de apoyo correctivo y nutritivo.
- No consignó oferta de trabajo.
QUINTO: Siendo requisito indispensable para la concesión de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que el penado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el pronóstico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario es DESFAVORABLE, en atención a ser ellos los funcionarios y especialistas idóneos para su pronunciamiento con relación al perfil delincuencial, aspectos familiares, laborales del penado, en virtud de los conocimientos científicos que poseen los cuales plasman en sus dictámenes, considera quien decide que es improcedente en derecho la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado de marras, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: ANGEL SEGUNDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.399.255 , por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Ejusdem, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente - Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, con copia certificada de la decisión, a la defensa y al penado.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA
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