REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009599
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución fundamentar decisión dictada en fecha 28-06-2006, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Cursa al folio 86 de este asunto Auto de Ejecución de Pena de fecha 11 de abril de 2006, del penado: CARLOS JOSE CELIS POLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 16.270.984, en el cual fue condenado, por el Tribunal de Juicio nro. 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-01-2006, a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente.-
SEGUNDO: En fecha 21 de junio de 2006, este Tribunal, se trasladó y constituyó este Tribunal, en la sede del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda de esta ciudad de Barquisimeto, quinto piso, servicio de neurocirugía, cama nro. 11, a los fines de imponer al penado: CARLOS JOSE CELIS POLANCO, del cómputo de pena de fecha 11 de abril de 2006.- En dicha audiencia, el Ministerio Público solicitó el otorgamiento de medida humanitaria para el penado de marras, solicitando fuese practicado al penado reconocimiento médico forense, así como también, el servicio de neurocirugía de dicho centro asistencial remita informe médico del penado a este Tribunal, acordando el Tribunal la práctica de Reconocimiento Médico legal al penado, solicitando información al hospital sobre el estado de salud del penado, por lo cual se entrevistó con la médico de guardia quien informó a este Tribunal que el penado se encontraba parapléjico, así como también la practica de Informe Técnico a objeto de pronunciarse.
TERCERO: Cursa a los folios 124 y 127 Informe medico del pendo de fecha16-06-2006 y 21-06-2006, remitido por el servicio de neurocirugía del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, donde señala.-
CUARTO: En fecha 7 de julio de 2006, acordó oficiar nuevamente al Servicio de Medicatura Forense a los fines de la practica del reconocimiento médico al penado.
QUINTO: En fecha 28 de junio de 2006, fue celebrada audiencia por este Tribunal, , donde el penado expuso que en fecha 26-06- 2006 fue dado de alta del hospital, y trasladado al Centro Penitenciario de Centro Occidente, donde no puede proveerse por sus propios medios, encontrándose tirado en el suelo, ya que no posee silla de ruedas, solicitando el Ministerio Público el otorgamiento de la medida humanitaria por cuanto se observa de informenes médicos que cursan al expediente y de la manifestación de la médico tratante de que el penado se encuentra parapléjico, prescindiendo por la urgencia del caso del diagnóstico médico-forense, medida esta por el lapso de dos (02) meses
SEXTO: El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:
1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, mas aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo.
QUINTO: El artículo 43 de nuestra carta magna establece:
“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Siendo por lo tanto obligación del Estado Social de Justicia y Derecho, a tenor del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.
SEXTO: Siendo competente este Tribunal de conformidad con el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 503 (Reformado) del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a lo peticionado por el Ministerio Público, considera quien decide, prescindiendo por la urgencia del caso, y por el estado delicado de salud que evidencia el penado, del requisito de certificación médica por parte del forense del informe que deberá remitir a este Tribunal el Hospital Universitario Antonio Maria Pineda, Centro médico donde consta la Historia del penado, PROCEDENTE EN DERECHO OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado: CARLOS JOSE CELIS POLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 16.270.984, por el lapso de dos (02) meses, quien la cumplirá en la siguiente dirección: Centro de Rehabilitación Una Puerta Abierta UPA, ubicado en Romeral II, vía el Cují de Barquisimeto, Estado Lara, debiendo comparecer el Penado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de la practica de Informe Técnico, así como también por ante el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO: CARLOS JOSE CELIS POLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 16.270.984, por el lapso de dos (02) meses, quien la cumplirá en la siguiente dirección: Centro de Rehabilitación Una Puerta Abierta UPA, ubicado en Romeral II, vía el Cují de Barquisimeto, Estado Lara, debiendo comparecer el Penado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de la practica de Informe Técnico, así como también por ante el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, a objeto de ser evaluado y remitidos dicho informe a este Tribunal. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 503 (de la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Líbrese oficios.- Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA
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