REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2006


ASUNTO Nº KP01-D-2006-375

Visto el escrito presentado por el Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, en su condición de defensora Publica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita que cese la medida cautelar impuesta al adolescente como lo es DETENCION DOMICILIARIA.
Este Tribunal observa:
1.- El Tribunal le impuso al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Detención Domiciliaria en fecha 16 de Agosto del presente año..
2. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), está siendo investigado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente. Por lo que es necesario garantizar las resultas del proceso.
3.- Igualmente considera esta juzgadora que no han cambiado las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

Es por ello, que se debe analizar el fin perseguido por la Juez de Control en la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le impuso al adolescente imputado en este proceso y las circunstancias de hecho en que se produjo. ´

Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el cese de la medida cautelar como lo ha solicitado la defensa Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO en razón de lo anteriormente expuesto.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA lo solicitado por la defensa como lo es el cese de la medida cautelar que consiste en Detención Domiciliaria por una menos gravosa, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cúmplase. Publique, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS

La Secretaria