REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º.


Asunto: KP01-D-2006-000906


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 02/10/2006, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.325.360, soltero, nacido el 28.11.88, de 17 años de edad, trabaja de albañil, hijo de Pauside Antonio Suárez y madre con nombre desconocido (f), residenciado en Pie de la Loma, Sanare, de donde sacan granzón hacia abajo, casa S/Nº, casa de barro, cerca de la quebrada el Zanjón de la Arena, Teléfono: 0414.3535664, acompañado de su representante legal Pausides Antonio Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.962. En la audiencia la representación fiscal expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 413 y 278 del Código Penal, solicitando se continué por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es estar bajo Detención Domiciliaria. La Juez comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta: Yo venía de la plaza bajando, yo vi la patrulla que me venía siguiendo y me agarraron frente a la CANTV, ahí fue cuando me agarraron con la pistola, me señalan que yo andaba en el robo y que yo le metí los tiros, pero yo no estoy metido en eso, ni sé quien es, ni lo conozco, no sé porqué me están metiendo en eso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: La defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y con la medida cautelar de Detención Domiciliaria. Es todo.
DECISIÓN

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y a pesar de que la imputación se realizo por un delito grave tal como lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no están debidamente demostrados por la Vindicta Pública, que al adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCIÓN DOMICILIARIA, con vigilancia de la medida de la Comisaría 40 de las Fuerzas Armadas Policiales. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO