REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10

ASUNTO: C-10-6839-06
Carora, 10 de Octubre del 2006
Años 196° y 147°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.218, de 53 años de edad, venezolano, estado civil Casado, nacido en fecha 13-11.-1952, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Carora, Estado Lara, residenciado la Urbanización Francisco Torres, Calle 1, Vereda 29, Casa Nº 15, diagonal a la Plaza Francisco Torres de esta ciudad de Carora, hijo de Modesta del Rosario Terán y Pedro Antonio Padilla, y DANNY RONALD TERÁN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.601, de 30 años de edad, venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 29-07-1975, de profesión u oficio obrero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado la Urbanización Francisco Torres, Calle 1, Vereda 29, Casa Nº 15, diagonal a la Plaza Francisco Torres de esta ciudad de Carora, hijo de Marbella Pinto y José Terán, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-06 siendo las 6:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban adelantando averiguaciones respecto de la comisión de un delito de Homicidio, se trasladaron hacia la Urbanización Francisco Torres, Calle 3, Vereda 40, casa sin número, luego de tener información por parte del ciudadano William Segovia Villegas apodado “El Papiao”, de que allí residía un ciudadano de nombre Luis Eduardo, quien presuntamente tenía las armas involucradas en el mencionado delito, al llegar al sitio, fueron atendidos por la ciudadana Beatriz Elena Madrid Mosquera a quien le preguntaron por Luis Eduardo y le manifestaron lo relacionado a unas armas de fuego, siendo que esta ciudadana recibe una llamada telefónica de su hermano Luis Eduardo y ella le comenta de la presencia policial y del motivo de la misma, luego esta ciudadana le dice a los funcionarios policiales que su hermano no tenía esas armas sino que las mismas se encontraban en la casa de Danny y que ella misma los llevaría hasta esa casa porque sino Danny no entregaría las armas. Una vez allí fueron atendidos por un ciudadano de tez morena a quien la ciudadana Beatriz Elena Madrid Mosquera, se refirió como Danny, y le dijo que Luis Eduardo había mandado a que buscara los revólveres que le tenía guardados y este ciudadano entró a la casa y regresó con las dos armas de fuego tipo revólver y se las entregó a la comisión policial. Los funcionarios igualmente observaron que en la puerta de la residencia estaba un ciudadano de tez morena que portaba un arma de fuego en la cintura y al notar la presencia policial salió corriendo hacia la parte interior de la vivienda, percatándose los funcionarios de que varias personas que estaban en la parte trasera de la casa empiezan a saltar a las casas adyacentes, y el ciudadano que había entregado las armas también salió corriendo hacia la parte trasera por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a entrar a la vivienda, en la que el ciudadano que se encontraba en la puerta de la residencia portando un arma de fuego procedió a entrar a la habitación principal tratando de ocultar algo. Por su parte, los funcionarios procedieron a darle captura a Danny quien trató de evadir la autoridad al igual que un ciudadano de tez blanca, delgado y sin cabello, intentando saltar la cerca perimetral de la vivienda. Luego de darle captura a estos ciudadanos, se preguntó quién era el propietario de la vivienda, respondiendo el ciudadano José de Jesús Terán, que era él, a quien se le informó que el cuarto principal de la vivienda sería objeto de revisión, negándose éste a que la habitación fuera revisada pero luego de que el Comisario le explicara al respecto, éste accedió y se procedió a efectuar la revisión donde se encontraron VEINTIOCHO (28) INYECTADORAS CONTENTIVAS DE UN POLVO BLANCO PRESUMIENDO QUE FUERA DROGA, que se encontraban debajo de la cama, en su copete, en el closet y en uno de los bolsillos de un uniforme y que según los resultados que arrojara la Prueba de Orientación, se trataba de la droga COCAÍNA con un peso bruto de Sesenta y nueve gramos, determinándose posteriormente con la Experticia Química respectiva que el peso neto de la sustancia arrojó un peso de Cinco gramos con Cien miligramos (5,100 grs). Se encontró también en el closet SIETE (07) BALAS CALIBRE 38 MM, VEINTITRES (23) CONCHAS CALIBRE 9MM, OCHO (08) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 16 MM, UN (01) PASAMONTAÑA DE COLOR NEGRO, DOS (02) UNIFORMES DE CAMPAÑA CON PANTALÓN Y CHAQUETA DE COLOR AZUL OSCURO, DOS UNIFORMES CON PANTALÓN Y CAMISA DE COLOR AZUL OSCURO CON EL ESCUDO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, UNA FRANELA DE COLOR NEGRO, UNA GORRA DE COLOR AZUL MARINO CON UN ECUDO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, Y DEBAJO DE LOS MISMOS DOS (02) REVÓLVERES CALIBRE 38 MM SERIAL 054561, UN (01) REVÓLVER CALIBRE 38 MM SERIAL 01552, UNA (01) PISTOLA MARCA GLOCK SERIAL ENX929, ONCE (11) BALAS DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, y en la parte inferior del closet encontraron UNA (01) ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 12 MM SERIAL 10513, UNA (01) ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 16 MM, UNA (01) ESCOPETA CAÑÓN LARGO CALIBRE 28 MM, TRES (03) BOMBAS LACRIMÓGENAS CON SU SEGURO, UN PAR DE BOTAS DE COLOR NEGRO CON LONA DE COLOR VERDE Nº 39, UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR NEGROS PATENTES Nº 39, UN CUCHILLO DE HOJA Y EMPUÑADURA METÁLICA DE COLOR PLATEADO, UN JUEGO DE COPIAS DE PLACAS DE VEHÍCULO DE MATERIAL METÁLICO CON LAS SIGLAS XMS-679, UN CHALECO ANTIBALA MARCA FLOPY BODY, y EN EL PORSCHE DE LA CASA UNA MOTO JOG DE COLOR NEGRO CON SERIALES ALTERADOS. Dicha revisión se hizo en presencia de los ciudadanos Eudis Antonio Rodríguez Escalona y Pedro Pablo Enrique Suárez, quienes fueron llamados por los funcionarios policiales. Los ciudadanos detenidos fueron identificados como JOSÉ DE JESÚS TERÁN, cédula de identidad Nº 5.323.218 quien se identificó además como funcionario de la Policía del Estado Lara, DANNY RONALD TERÁN PINTO, cédula de identidad Nº 12.943.601 y LUIS RAMÓN ALVAREZ LINAREZ, cédula de identidad Nº 17.019.634, posteriormente identificado como AGUSTÍN RAMÓN ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, siendo que respecto de este último fue posteriormente solicitado y decretado el Sobreseimiento en fecha 28-07-2006. Posteriormente, al revisar las armas por el sistema de COSYDELA, se obtuvo la información de que la Escopeta serial 10513 se encuentra solicitada por el delito de Hurto de fecha 19-01-84, Expediente B-689.903 por la Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, y el Revólver serial 054561 se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 24-02-05 Expediente Nº G-803.171 por la Sub Delegación Carora, Estado Lara.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

A la Acusación se opusieron por parte de la Defensa, las excepciones previstas en al artículo 28, ordinal 4º, literales “e” “i”, relativas a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, respectivamente.
Al respecto debe observarse que dentro de los trámites netamente procesales, existen las oportunidades que la ley establece para la realización de los actos procesales y en este sentido debe entenderse que es dentro de dichas oportunidades que efectivamente deben llevarse a cabo, en sujeción al principio de Preclusión de los lapsos procesales, en virtud del cual la oportunidad para realizar determinado acto procesal fenecerá tan pronto el lapso legalmente establecido al efecto haya precluido. En consecuencia, todos aquellos actos que se hayan realizado fuera de los mismos se consideraran lógicamente extemporáneos.
En el presente caso se puede observar que se trata de Excepciones opuestas en la etapa intermedia del proceso penal, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser opuestas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Partiendo de ello, se observa que en la presente causa la Audiencia Preliminar fue inicialmente fijada para el día 23-08-06, siendo que hasta el día 15-08-06 la Defensa tenía la oportunidad de oponer excepciones, lapso éste que debido al receso judicial decretado desde le día 15-08-06 hasta el 15-09-06, no transcurrió completamente, sino que faltaba un día (el 15-08-06) y que no transcurrió por el receso judicial ya mencionado. Al reanudarse las actividades el día 18-09-06, además que seguía corriendo aquél lapso interrumpido, se fijó nuevamente oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar dejándose expresa constancia de la no realización en la fecha previamente fijada por razón del receso judicial. En esta oportunidad se fijó para la día 10-10-06, siendo presentado el escrito de excepciones por la Defensa en fecha 04-10-06.
De lo anterior se concluye por una parte, que el lapso a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal fenece en la fijación inicial de la oportunidad de la audiencia preliminar y que aunque dicho acto no se llegue a verificar, aquel lapso no se abre nuevamente, pues el mismo está sometido al principio de preclusión de los lapsos ya referido, por tanto no debe entenderse que cada vez que se difiere la audiencia preliminar y se fija nueva fecha para su realización, el lapso antes aludido se abre nuevamente. En consecuencia, la oposición de las excepciones, bajo el criterio referido, resulta extemporánea. Por otra parte, debe concluirse que aun partiendo de la concepción equivocada de que el lapso se haya abierto nuevamente, también la oposición de excepciones resultó extemporánea pues la misma se efectuó dentro de los cinco días inmediatamente anteriores al vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, pues la misma estaba fijada para el día 10-10-06 y sus cinco días hábiles anteriores fueron el 09, 06, 05, 04 y 03, y el escrito de excepciones fue consignado en fecha 04-10-06, tal como se evidencia del folio 263 vuelto.
Bajo los argumentos ya explanados, las excepciones opuestas arriba descritas, deben ser declaradas sin lugar, quedando a salvo su derecho de volver a interponerlas en una eventual fase de juicio oral y público tal como lo dispone el artículo 31 numeral 4 ejusdem., y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Dicha solicitud está fundamentada en la denuncia de violación de los derechos de los imputados por haberse realizado un allanamiento sin la respectiva orden judicial y una aprehensión sin orden de aprehensión y en ausencia de flagrancia pues en criterio de la Defensa no se configuraba en el presente caso una Flagrancia en razón de que se trataba de la práctica de diligencias de investigación de un procedimiento relativo a un homicidio y a un robo perpetrado el día anterior.
En atención a ello, este Tribunal observa que de lo que se desprende del Acta levantada al efecto, el ciudadano DANNY RONALD TERÁN PINTO tenía guardadas unas armas que le había dado un ciudadano de nombre Luis Eduardo y cuando llegó la comisión policial junto con la ciudadana Beatriz Madrid Mosquera y ésta le dijo que le diera las armas que le había guardado a su hermano, él se las entregó a la comisión policial. Tal aseveración también fue narrada por la ciudadana Beatriz Madrid Mosquera en la entrevista que riela al folio 19 y corroborada también por este mismo imputado cuando manifestó que él le entregó las armas que le pidió Beatriz Madrid, a los funcionarios policiales. Asimismo su padre José Terán manifestó que cuando él le preguntó a su hijo sobre las armas éste le dijo que el ciudadano de nombre Luis Eduardo se las había dado a guardar.
Teniendo acreditado este elemento se considera que el ciudadano DANNY RONALD TERÁN PINTO al tener guardadas las armas de fuego que le dio a los funcionarios policiales, las tenía guardadas bajo su poder y total conocimiento de las mismas, y siendo que no existe autorización alguna debidamente expedida por Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, que justificara o permisara la tenencia y por ende el ocultamiento de las mismas, se da el supuesto de hecho previsto en el artículo 277 del Código Penal, en la modalidad de Ocultamiento pues las mismas no las estaba portando. Tal delito se consuma mientras permanezca el estado de ocultamiento de las mismas, por lo tanto en aquel momento se estaba cometiendo tal delito y por ello su aprehensión era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, se observa del Acta respectiva que este ciudadano que entregó las armas, salió corriendo hacia la parte trasera de la casa, observando que también habían otras personas que empiezan a saltar hacia las casas adyacentes, razón por la cual los funcionarios proceden a perseguirlo y para ello se introducen en el interior de la vivienda, pues éste ciudadano, en razón del delito ya mencionado, iba a ser aprehendido, bajo circunstancias de flagrancia. Asimismo en la persecución del ciudadano DANNY RONALD TERÁN PINTO, según manifestación de los funcionarios, éstos observan que el ciudadano José de Jesús Terán, quien también portaba un arma se fue a una habitación tratando de ocultar algo, por lo que fue igualmente perseguido y una vez en el interior del mismo encuentran las armas y la droga que se indicaron up supra, procediendo a aprehender al propietario de la vivienda. Tal situación a su vez se corresponde con el segundo supuesto de excepción de las formalidades del Allanamiento previsto en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la materialización de esta excepción justifica la prescindencia de las formalidades exigidas por la ley para practicar el registro de una morada. En base a ello, se concluye que tanto la aprehensión de los imputados como el registro de su morada se efectuaron bajo las situaciones excepcionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y por ende no existe la violación denunciada, siendo forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad, y así se decide.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.218, de 53 años de edad, venezolano, estado civil Casado, nacido en fecha 13-11.-1952, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Carora, Estado Lara, residenciado la Urbanización Francisco Torres, Calle 1, Vereda 29, Casa Nº 15, diagonal a la Plaza Francisco Torres de esta ciudad de Carora, hijo de Modesta del Rosario Terán y Pedro Antonio Padilla, y DANNY RONALD TERÁN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.601, de 30 años de edad, venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 29-07-1975, de profesión u oficio obrero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado la Urbanización Francisco Torres, Calle 1, Vereda 29, Casa Nº 15, diagonal a la Plaza Francisco Torres de esta ciudad de Carora, hijo de Marbella Pinto y José Terán, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, respectivamente, en base a los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 09-06-06 donde funcionarios de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejaron constancia de que el ciudadano Danny Terán Pinto le entregó las armas que la ciudadana Beatriz Elena Madrid Mosquera le había requerido enviada por su hermano de nombre Luis Eduardo Madrid, y que en virtud de ello y de la situación de fuga que intentaron algunas personas que se encontraban en el inmueble donde este ciudadano se encontraba, procedieron a la revisión del inmueble, encontrando en el cuarto principal las armas y las inyectadoras contentivas de una sustancia presunta droga, arriba mencionadas, así como también que dentro de las armas encontradas dos de ellas, al ser revisadas se obtuvo la información de que se encuentran solicitadas por organismos de seguridad por delitos de hurto y robo; la entrevista de los ciudadanos Pablo Enrique Suárez Pernalete y Eudis Antonio Rodríguez Escalona quienes presenciaron el hallazgo de las armas y de las inyectadoras ya descritas; la entrevista de la ciudadana Beatriz Elena Madrid Mosquera quien inicialmente manifestó que el ciudadano Danny Terán Pinto tenía las armas que su hermano le envió a buscar y se las entregó a los funcionarios; la Experticia Química practicada a la sustancia contenida en las inyectadoras en la que se determinó que se trata de la droga Cocaína con un peso neto de cinco gramos con cien miligramos; las experticias toxicológicas practicadas a los ciudadanos acusados las cuales determinaron que en los mismos no se encontraron vestigios de droga alguna; las experticias practicadas a los objetos encontrados durante el procedimiento, ya descritos, en las que se determinó que efectivamente se trata de armas de fuego, municiones, bombas lacrimógenas y teléfono celular; y la relación de llamadas al teléfono que se presume se recibió la llamada la ciudadana Beatriz Elena Madrid Mosquera de su hermano Luis Eduardo quien le refería del paradero de las armas.
Los anteriores elementos hacen concluir los hechos objeto de la presente causa se subsumen en los supuestos de hecho de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se trata de la droga Cocaína con un peso inferior a los Cien gramos la cual se encontraba en forma oculta en la habitación principal de la vivienda en la que residen los hoy acusados; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud del ocultamiento de dos armas de fuego que el imputado Danny Terán tenía guardadas y se las entregó a los funcionarios policiales, y de la considerable cantidad de armas arriba indicadas, que según el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, son calificadas como de fuego (algunas de guerra) y que fueron encontradas en el interior de la habitación principal, no existiendo justificación de la existencia de las mismas en aquel lugar; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de la información que se recibiera del sistema COSYDELA en relación a que la Escopeta serial 10513, se encuentra solicitada por el delito de Hurto de fecha 19-01-84, Expediente B-689.903 por la Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, y el Revólver serial 054561, a su vez se encuentra solicitado por el delito de Robo de fecha 24-02-05 Expediente Nº G-803.171 por la Sub Delegación Carora, Estado Lara, y las mismas figuran dentro de las encontradas en la vivienda de los hoy acusados; y por ello se acoge la calificación fiscal en este sentido.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa toda vez que las experticias practicadas versaron sobre los objetos incautadas en el presente procedimiento y de los cuales se desprende la idoneidad de la sustancia y de las armas que constituyen el objeto de la presente causa: por su parte, las testimoniales se refieren a personas que estuvieron presentes en el hallazgo de la sustancia y las armas incautadas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, este Tribunal observa que para su promoción se aplica la misma oportunidad legal que para las excepciones, y en efecto las mismas fueron promovidas en la misma oportunidad que las excepciones, las cuales fueron declaradas extemporáneas, siendo forzoso para este Tribunal declarar extemporáneas, y en consecuencia negar su admisión, de las pruebas promovidas por la Defensa, valiendo para esta negativa la argumentación que se expresó para la extemporaneidad de las excepciones, toda vez que parten del mismo supuesto y se encuentran en iguales circunstancias, como es haber sido promovidas fuera del lapso que establece el artículo 328 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, así como las pruebas promovidas, se considera que existen bases serias para que los acusados sean enjuiciados y se decida su responsabilidad o no en los hechos, y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.218, de 53 años de edad, venezolano, estado civil Casado, nacido en fecha 13-11.-1952, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural de Carora, Estado Lara, residenciado la Urbanización Francisco Torres, Calle 1, Vereda 29, Casa Nº 15, diagonal a la Plaza Francisco Torres de esta ciudad de Carora, hijo de Modesta del Rosario Terán y Pedro Antonio Padilla, y DANNY RONALD TERÁN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.601, de 30 años de edad, venezolano, estado civil Soltero, nacido en fecha 29-07-1975, de profesión u oficio obrero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado la Urbanización Francisco Torres, Calle 1, Vereda 29, Casa Nº 15, diagonal a la Plaza Francisco Torres de esta ciudad de Carora, hijo de Marbella Pinto y José Terán, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 472 del Código Penal, respectivamente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentran sometidos los acusados, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aun permanecen sin variación, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han participado en la perpetración de los hechos punibles antes señalados. Aunado a ello, debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Se toma en cuenta también que la acusada se encuentra sometida a otro procedimiento penal por un delito relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, aunque no se trata de un antecedente penal, si es un elemento que cuestiona altamente su conducta predelictual. Por otra parte, debe observarse que se trata de el hallazgo de una considerable cantidad de armas de fuego, lo que representa igualmente un peligro de daño inminente, que atenta contra la paz y seguridad de la colectividad. Con todo lo expuesto, a juicio de quien decide, se configura la presunción del peligro de fuga, quedando de esta manera configurados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABOG. ANYIE SIRA.