REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-003955
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco, asistiendo a la ciudadana MILANYELA VERONICA CAMEJO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.506.900, mediante el cual solicita se corrija el error existente en la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito por ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 495, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2006, en virtud de que en la misma omitieron el número de la cédula de la madre siendo lo correcto colocar como “ V.25.506.900”; el Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento del niño y copia de la cédula de identidad de la Progenitora, donde se observan que efectivamente existen los errores señalados por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora como “V.25.506.900” la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, inserta bajo el N° 495 del año 2.006. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3

La Secretaria,
Abg. Alida M. Villasana de Anduela
Elviap*