REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-003959
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana VANNESA NATALY BRACHO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.101.218, asistido por El Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes de Sanare del Estado Lara, en la cual solicita se corrija un error material en la partida de nacimiento del Niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 842, del año 2003, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción:
PRIMERO: al asentar el Segundo Apellido del Padre, como: “SOTO” siendo lo correcto “GOYO”.
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Copia de la Partida de Nacimiento del Niño expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y Copia de la Cédula de Identidad de los Padres, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del Niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción:
PRIMERO: al asentar el Segundo Apellido del Padre, como: “SOTO” siendo lo correcto “GOYO”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara, y a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Octubre dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez de Juicio



Abg. Alida M. Villasana de Andueza El Secretario


AVA/ms.-