REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara

ASUNTO: KP02-S-2006-020511

Visto el escrito que antecede, suscrita por los ciudadanos NICOLAS MARIA ARIAS SANCHEZ y S SOFIA CAROLINA BARI MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 4.066.147 y 7.421.986, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogados en ejercicio, el primero por SARA MARISOL MORLES; y la segunda por SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscritas en el IPSA bajo los N°s 59.611 y 68.739, en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 13 y 11 años de edad, mediante la cual acordaron el siguiente Régimen de Visitas:
1. A partir de la presente fecha el progenitor, ciudadano NICOLAS MARIA ARIAS SANCHEZ, podrá visitar a sus hijas, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los fines de semanas cada quince días, las que retirará de su domicilio ubicado en el Apartamento Residencias Tau, Avenida Lara con Avenida Capanaparo, Apartamento 1-A, Torre B, de esta Ciudad de Barquisimeto, lugar a donde las entregará a la madre. Las beneficiarias del presente acuerdo durante este lapso podrán pernotar con el padre.
2. En los periodos vacacionales de agosto y Diciembre de cada año, la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compartirán y disfrutarán la mitad de cada periodo con cada progenitor. Lapso dentro del cual las beneficiarias establecerán contacto telefónico, epistolar o electrónico con el otro progenitor.
3. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación mínima, a fin de tratar cuando sea necesario, los problemas que afecten a sus hijas, a generar, propiciar y mantener un clima armónico para garantizar el derecho que tienen sus hijas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a vivir en tranquilidad y felicidad.
4. De ser necesario los progenitores se comprometen a acudir junto a sus hijas a terapias de tipo psicológicas, a fin de superar sus diferencias y que estas no generen en las niñas daño emocional, físico, no espiritual, puesto que es el deseo y el firme compromiso de ambos progenitores que las beneficiarias crezcan en un ambiente favorable a fin de hacer que sus hijas seres humanos sanas, fuertes, responsables, capaces de tomar sus propias decisiones.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite y HOMOLOGA el convenimiento y ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 13 de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
LA SECRETARIA,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
Abg. ISABEL BARRERA





andrea’.-