REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-003405
DEMANDANTE: Carlos Alberto Orellana González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.964.398 y de este domicilio.
DEMANDADO: Maria Antonieta Hidalgo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.345.722 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS
En fecha 08 de Agosto del 2006, comparece el ciudadano Carlos Alberto Orellana González, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Oliviero Vaccari Rivero, inscrito en el Inpre abogado bajo el N ° 92.019, y manifiesta que de la unión con la ciudadana Maria Antonieta Hidalgo Briceño procreo una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por razones de pareja se separaron y esto ha influido negativamente en la relación con su hija, puesto que se ve limitado en el contacto con la niña las cuales debe hacerlas en presencia de la madre, igualmente señala que su intención como padre es mantener contacto con el niño de autos, en aras de participar activamente en su formación integral, motivo por el cual solicita en atención al derecho que le asiste la fijación de un régimen de visitas, que le permita mantener contacto directo con su hija. Anexo al escrito de demanda acompaña copia simple de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos.
En fecha 12 de Agosto de 2006, se admitió la demanda de régimen de visitas, y se acordó la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no llegar a ningún acuerdo la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 7 y 8, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 09 y 10, Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Maria Antonieta Hidalgo Briceño.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal dejo constancia de que las partes en Juicio no asistieron al referido acto, motivo por el cual no se efectuó dicho acto. Así mismo, dejo constancia que la parte demandada ciudadana Maria Antonieta Hidalgo Briceño, no dio contestación a la presente demanda.
En fecha 09 de Octubre de 2006, el Tribunal admite a substanciación las pruebas documentales promovida por la parte actora junto al libelo de la demanda, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y las pruebas presentadas. Se deja constancia que en la misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Con los hechos narrados toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Las visitas en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” Las vistas comprenden el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se acuerde la visita, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de la Ley debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 07 y 08). De igual modo, cursa a los folios 09 y 10, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara en la ciudadana Maria Antonieta Hidalgo Briceño, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de visitas incoada en su contra por el ciudadano Carlos Alberto Orellana. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se observa de la lectura de detallada de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada ciudadana Maria Antonieta Hidalgo Briceño, pese a estar derecho en el presente proceso, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la demanda de visitas incoada en su contra en beneficio de la niña Isabella Valentina ni tampoco probó nada que le favoreciera, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opero la confesión ficta.
TERCERO: Obra al folio 03 al 05, copia simple de la partida de nacimiento de la niña Isabella Valentina. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se destaca que la parte demanda, no aporto pruebas que le favorecieran y que desvirtuasen los dichos del accionante, motivo por el cual esta Juzgadora, tiene como fidedigno los hechos alegado en el libelo de demanda por el ciudadano Carlos Alberto Orellana González, en ese sentido, quien juzga dictara el presente fallo, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en juicio, tomando en consideración el Interés Superior de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que le une con el ciudadano Carlos Alberto Orellana González, por cuanto la precitada niña, “tienen derecho a mantener, de forma regular y permanentes, relaciones personales y contacto directo con el progenitor no guardor”. Así mismo, el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone “ …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, …” lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano.
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su articulo 27 “ todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior” Debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de proveer un régimen provisional de visitas de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto al niño como al progenitor no guardador la frecuentación antes señalada esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano Carlos Alberto Orellana González están ajustados a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, quien suscribe procede como garante y protectora de los derechos del niño a proveer el régimen de visitas solicitado.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano Carlos Alberto Orellana González en contra la ciudadana Maria Antonieta Hidalgo Briceño, ambos identificados, en consecuencia:
* La niña de autos deben compartir con su padre los días lunes, miércoles y viernes , debiendo buscarla en el hogar materno a las 04:00 p.m. y debe reintegrarla ese mismo día a las 8:00 p.m.
Los días domingos el padre compartirá con su hija desde 09:00 a.m. y debe reintegrarlo ese mismo día a las 8:00 p.m.
* En la fecha instituida como Día del Niño y el día del cumpleaños de él, compartirá con su padre en el horario de 9:00 a.m. a 8:00pm.
* En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, podrá la niña compartir con su padre y asistir a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre devolverla al hogar materno ese mismo día.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los Once (13) días del mes de Octubre del año Dos mil Seis. Años: 196º y 147º.
La Juez de Juicio Nro 03,
Dra. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Dra. Isabel Barrera,
Publicada en su fecha a la 02:38 p.m.-
La secretaria
Dra. Isabel Barrera
AMVA/IB/liliana.-
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