REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-006945
PARTE SOLICITANTE: ARCANGEL MANUEL PARRA RAMOS y KESBIL MARLIN PEREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad N°s 11.787.947 y 12.704.655 de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 11 años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de Abril del 2.006, los ciudadanos ARCANGEL MANUEL PARRA RAMOS y KESBIL MARLIN PEREZ VASQUEZ, asistido por el abogado José Torres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.569, comparecieron por ante este tribunal y solicitaron el divorcio basado en el artículo 185 a del código civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Abril del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Abril de 2006, se consigna Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARCANGEL MANUEL PARRA RAMOS y KESBIL MARLIN PEREZ VASQUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ARCANGEL MANUEL PARRA RAMOS y KESBIL MARLIN PEREZ VASQUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 1.992, inserta bajo acta N° 03, folio 03 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de la niña de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo Bs.) Mensuales, los cuales entregará a la madre con toda regularidad. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos de vestuario, educación, medicinas, recreación y otros gastos que amerite la beneficiaria de autos. En lo referente al Régimen de Visitas, es libre, en consecuencia el padre podrá visitar a su hija los días laborables como los fines de semana y llevarla de paseo, siempre que no entorpezca las actividades escolares de la beneficiaria de autos. En relación a las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre y Día de la Madre serán compartidas y alternas entre los padres de mutuo acuerdo, igual régimen se aplica para las vacaciones escolares.
No existen bienes propiedad de la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario
Abg. William Medina
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:45 a.m.
El Secretario
Abg. William Medina
LLA/WM/Liliana.-
|