REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: BELKYS NILDA MÁRQUEZ PERDOMO y OSWALDO RAMÓN CANELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.262.297 y 7.326.123 respectivamente y de este domicilio.

Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 16 y 12 años de edad.

Motivo: Homologación de Guarda.


Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 7 de Septiembre de 2006 entre los ciudadanos BELKYS MÁRQUEZ y OSWALDO CANELA, ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, relacionado régimen de Guarda en beneficio de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Por auto de esta misma fecha el Tribunal admite la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley ordena homologar del convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que éstos demandan en el transcurso de su evolución.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cuál de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Guarda de un adolescente, donde la madre cede la guarda al padre, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre las partes en el Interés Superior del adolescente de autos, se otorga la guarda a su padre, dejando a salvo el derecho de frecuentación que tiene la madre de la adolescente, que contribuye directamente al desarrollo armónico, social y emocional de su hija, y que además de afianzar el vínculo materno filial, alienta conjuntamente con los cuidados que el padre pueda brindarle el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del adolescente, inculcándole el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarle para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental; cuyo acuerdo es del tenor siguiente:
1. “La ciudadana BELKYS NILDA MÁRQUEZ PERDOMO, antes identificada, hace entrega de la guarda de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, a su legítimo padre, ciudadano OSWALDO RAMÓN CANELA, para que los cuide, asista, vigile y oriente de acuerdo a sus edades, asimismo todo lo que se refiere a la protección integral que requieren sus hijos en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las leyes de la República.
2. Igualmente, el ciudadano OSWALDO RAMÓN CANELA acepta la entrega de la guarda de sus hijos y se compromete a garantizarle sus derechos y a cumplir los términos antes señalados”.
Hechas las anteriores consideraciones y vista el acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos plenamente identificados, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo, decisión que podrá ser objeto de modificación o revisión en caso que los supuestos de la misma varíen, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de establecido en los artículos 8, 315, 358, 359, 361 ejusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos BELKYS NILDA MÁRQUEZ PERDOMO y OSWALDO RAMÓN CANELA, ya identificados, y en consecuencia los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente estarán bajo la guarda de su padre, debiendo éste cumplir con los atributos concernientes a la guarda que comprende los cuidados, vigilancia y orientación en la educación, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste a la madre, en aras de la preservación y consolidación del vínculo afectivo materno filial
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 17 de Octubre de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. WILLIAM MEDINA
LLA/hnm
Asunto KP02-S-2006-020141
Guarda.