REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
Visto el escrito y los recaudos presentado por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a instancias de la ciudadana ANA MERCEDES ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 9.575.119, en beneficio del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los niños Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita se rectifique su partida de Nacimiento, inscritas en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, insertas bajo el Acta numero 310 folio numero 156 vto., Acta numero 1032 folio numero 20 fte., Acta numero 212 folio numero 107 vto., respectivamente, de los libros de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1990, 1996, 1999, respectivamente, ya que se incurrió en error material al asentar incorrecto el número de cédula de identidad de la madre como “9.571.119” siendo el correcto “9.575.119”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo son la partida de nacimiento del adolescente y de los niños anteriormente identificados, y la copia legible de cédula de identidad de la madre, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los niños Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al número de cédula de identidad de la madre, en la cual deberá aparecer en lo adelante como “9.575.119”; las cuales se encuentran asentadas ante en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, insertas bajo el Acta numero 310 folio numero 156 vto., Acta numero 1032 folio numero 20 fte., Acta numero 212 folio numero 107 vto., respectivamente, de los libros de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1990, 1996, 1999, respectivamente. Ofíciese a los organismos competentes.
Regístrese y Publíquese.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario
LLA/crismar.-
ASUNTO : KP02-V-2006-003962
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