REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
KP02-Z-2004-000626
Demandante: Alberto Luis Brito Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.858.960, y de este domicilio.
Demandada: Rene María González García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 10.034.204 y de este domicilio.
Beneficiario: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Doce (12) y Seis (06) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
En fecha 01 de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alberto Luís Brito Jiménez, debidamente asistido por el profesional del Derecho abogado Marcos Alirio Crespo, y expone que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de Diciembre de 1992, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, con la ciudadana Rene María González García, identificada plenamente en autos, fijando en un principio su domicilio conyugal en la precitada ciudad. Indica que posteriormente su domicilio lo fijaron en la Urbanización los Bucares, segunda etapa, calle 2, casa B2-15, sector la Mora, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. Señalo que de la unión matrimonial procrearon 02 hijos que llevan por nombre Alba Elizabeth y Alberto Jesús. Refiere que la cónyuge demandada abandono el hogar desde hace más de dos (02) años, sin que se vislumbre una solución reconciliatoria de la misma, por lo que solicita al Tribunal se establezca en esta misma pretensión la asignación de la obligación alimentaria, así como el régimen de visitas ha establecerse. Fundamenta su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y anexa copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos.
En fecha 15 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la presente demanda de divorcio, y en consecuencia emplaza a la parte demandada ciudadana Rene María González García, a fin de que comparezca personalmente por ante este Despacho pasados como sean 45 días continuos contados a partir de que conste en autos su citación a los fines de celebrar primer acto conciliatorio. Así mismo, elevo al conocimiento de las partes que en caso de no lograse la reconciliación quedarían emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Del mismo modo, ordeno la Notificación del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Cursa a los folios 10 y 11, Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2004, el Tribunal acordó la citación por carteles de la ciudadana Rene María González García, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Mayo de 2004, fue consignado por la parte demandante, Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario el Impulso. (Folios 18 y 19).
En fecha 27 de Julio de 2004, la Secretaria de Sala Dra. Marielita Idrogo Oviedo, deja constancia que fijo cartel de citación ordenado por auto de fecha 05/05/04.
En fecha 25 de Agosto de 2004, el Tribunal deja constancia que la cónyuge demandada ciudadana Rene María González García, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, a darse por citada en la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, Designa Defensor Ad Liten, a favor de la demandada Ciudadana Rene María González.
Riela a los folios 24 y 25, Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Franyuly Sierra, quien en fecha 29 de Septiembre acepto el cargo de defensora Ad- liten al cual fue designada.
En fecha 07 de Octubre de 2004, el Tribunal ordeno librar citación a la Defensora Ad –liten, a fin de que comparezca personalmente ante esta sala de juicio, el primer día de despacho pasados como sean 45 días continuos contados a partir de que conste en autos su citación, a los fines de celebrar primer acto conciliatorio. Así mismo, elevo al conocimiento de las partes que en caso de no lograse la reconciliación quedarían emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, y a fines de que tenga lugar la contestación de la demanda al 5to día de despacho siguiente, al vencimiento del segundo acto conciliatorio.
Obra a los folios 29 y 30, Boleta de Citación debidamente firmada por la Defensora Ad Liten.
En fecha 31 de Enero de 2005, siendo el día y la oportunidad fijada para la celebración del Primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia de la parte actora y de la defensora Ad-liten de la parte demandada, quines fueron emplazados a la celebración del segundo acto conciliatorio. Así mismo, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Marzo de 2005, siendo el día y la oportunidad fijada para la celebración del Primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia del apoderado Judicial de la parte actora, la parte demandada y de la defensora Ad-liten de la parte demandada, quines fueron emplazados a la celebración del segundo acto conciliatorio. Así mismo, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 37, escrito de contestación presentado por la Defensora Ad-liten, de la cónyuge demandada.
En fecha 18 de Abril de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida M Villasana de Andueza, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 48 al 51, Informe Social.
En fecha 11 de Octubre de 2006, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Juzgadora realizar el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:
Primero: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano Alberto Luís Brito Jiménez, plenamente identificado, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Rene María González García, identificados en autos, fundamentado su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:
* Consta al folio 02 acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 02 de Diciembre de 1992, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos Alberto Luís Brito Jiménez y Rene María González García; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
* Riela al folio 03 y 04, partidas de nacimientos de los niños Alba Elizabeth y Alberto Jesús Brito González, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los niños de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se observa a los folios 08 y 09 la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 05 de Abril de 2.004, quien en cumplimiento de a lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, en aras de garantizar el debido proceso. Así mismo, consta en autos boleta de citación sin firmara por parte de la ciudadana Rene María González, por lo que, el Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2004, acordó librar cartel de citación a la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los 15 días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en el expediente. Se dejo constancia que la cónyuge demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a darse por citada en la presente causa, por lo que, le fue designado Denfesor Ad-liten, a los fines de la prosecución del proceso, quien posteriormente fue emplazado, para que compareciera personalmente ante esta sala de juicio, el primer día de despacho pasados como sean 45 días continuos contados a partir de que conste en autos su citación, a los fines de celebrar primer acto conciliatorio. Así mismo, elevo al conocimiento de las partes que en caso de no lograse la reconciliación quedarían emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, y a fines de que tenga lugar la contestación de la demanda al 5to día de despacho siguiente, al vencimiento del segundo acto conciliatorio.
En fecha 31 de Enero de 2005, se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el Primer acto Conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Alberto Luis Brito Jiménez, ampliamente identificado en autos, de la abogada de la parte actora y de la Defensora Ad-liten de la parte demandada, quienes fueron emplazados a la celebración del Segundo acto conciliatorio, tal y como lo prevee la citada ley. Seguidamente, en fecha 18 de Marzo de 2005, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio, asistiendo igualmente las referidas partes. La parte demandante, insistió en todas y cada unas de sus partes en la presente demanda incoada en contra de su cónyuge ciudadana Rene María González García.
La Defensora Ad-liten, abogada Franyuly Pastora Sierra Rodríguez, presento escrito de contestación a la demanda, mediante el cual contradice y rechaza en toda y cada una de sus partes el petitun realizado por la parte actora, por cuanto la demandada no compareció a ninguno de los llamados que el Tribunal hiciera, pese a que se practicaron las diversas formas de citaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil…
Tercero: De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 11 de octubre del corriente año, se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la audiencia oral de evacuación de pruebas, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se dio inicio al acto mediante la ratificación que hiciera la abogada de la parte demandante, quien invoco el merito favorable que se desprende del acta de matrimonio cursante en autos al folio 02, y la cual fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo. Del mismo modo, ratifico las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, documental esta que fue igualmente valorada en el particular primero del fallo. Igualmente, ratifico el contenido del Informe Social cursante en autos, el cual será valorado por esta juzgadora en un particular a parte.
De las testimoniales:
La ciudadana María Gabriela Lugo Gómez, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alberto Luís Brito y Rene María González. Señalo que es vecina de los precitados ciudadanos. Resalto que el cónyuge demandado siempre discutía con el demandante, y observo cuando ella se marcho de su casa y cuando se llevo todas sus pertenencias, señalo además de que no cumplía con sus labores en el hogar.
Por su parte, el ciudadano Oscar Rafael Rodríguez Valera, expuso que la demandada siempre discutía en forma agresiva, violenta con el ciudadano Alberto Luís Brito, y que esta se llevo todas sus cosas y se fue del hogar.
Las Testimoniales en referencia son apreciadas por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica
Cuarto: En el Informe Social, realizado por la Socióloga Martha Torres en su condición de miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla en las observaciones y conclusiones y según la información que fue suministrada por la parte actora que el Demandante vive en una casa alquilada, es padre de dos niños Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indico que conoce a la demandada en un auto-mercado en caracas, duraron un año de novio y decidieron casarse porque querían formar un hogar feliz. Señalo que se separaron y que vuelven a estar juntos por razones familiares. Refiere que la demandada es una persona violenta y agresiva, y que lo maltrataba verbalmente, manifiesta que la demandada le planteo la separación debido a la falta de interés en la relación.
Se destaca que no se efectuó el informe social a la demandada, por cuanto no se encontró a la misma las dos veces en que fue visitada.
El informe antes señalado se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Quinto: Visto que en el caso de marras, se alego como fundamento de la presente acción la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es necesario definirlas, en ese sentido: el Abandono Voluntario, en ese sentido el mismo se clasifica en dos categorías:
*Abandono Voluntario Conyugal: no es mas que el abandono del domicilio conyugal por parte de uno de los esposos, en ese sentido debemos atender dos características esenciales el animus, y que dicha decisión sea duradera en el tiempo.
*Abandono de los deberes del matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el debito sexual, hasta el socorro mutuo de los esposos.
Sexto: En atención a lo antes expuesto y definido como ha sido el abandono voluntario, y por cuanto de la revisión de la presente causa, así como del análisis de cada una de las actas contenidas en el expediente, se observa que la parte demandada no acudió a ningunos de los llamados que el Tribunal le hizo, no probo nada que le favoreciera en la presente causa, esta Juzgadora tiene como cierto los hechos alegados por la parte demandante, en consecuencia, siendo que el matrimonio se deben cumplir con las exigencias que el mismo impone, sean el afecto, la solidaridad, la comprensión, cooperación, ayuda, asistencia, amor y respeto, principios que forman parte de la vida de pareja y del debito conyugal que se deben los ciudadanos Alberto Luís Brito Jiménez y Rene María González García es por lo que este Juzgadora declara Con Lugar la acción intentada y así se dispondrá de manera clara y precisa en la definitiva.
Decisión
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos Alberto Luis Brito Jiménez y Rene María González García, ante la Prefectura del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1.992, Acta N °86, folio 086 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños de autos; la Guarda le corresponde a la madre ciudadana Rene María González García. En lo referente a la Obligación de alimentos se fija la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), los cuales deberá entregar a la madre, hasta tanto se aperture una cuenta de ahorros, la cual se ordena aperturar a través del Departamento de Contabilidad adscrito a este Juzgado en beneficio de los hermanos Brito González. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario para sus hijos. En relación al régimen de visitas el padre compartirá con sus hijos los días sábados de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. En los periodos vacacionales de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Decembrinas compartirán con sus hijos en periodos de quince días cada progenitor, de mutuo acuerdo.
No existen bienes propiedad de la comunidad conyugal.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Seis (2.006).
La Juez de Juicio Nro. 03,
Dra. Alida M Villasana de Andueza,
La Secretaria,
Dra. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,
Dra. Isabel Barrera
AMVA/IB/iliana.
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