REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-020932
PARTE SOLICITANTE: Dayana Elizabeth Quiñones Chirinos y José Luis Montilla Quevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad N°s 11.426.096 y 9.379.705 de este domicilio.
HIJO(S): Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de septiembre del 2.006, los ciudadanos Dayana Elizabeth Quiñones Chirinos y José Luis Montilla Quevedo, asistido por la abogada Silvia Natera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.119, comparecieron por ante este tribunal y solicitaron el divorcio basado en el artículo 185 a del código civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de l hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Octubre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Octubre de 2006, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Dayana Elizabeth Quiñones Chirinos y José Luis Montilla Quevedo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Dayana Elizabeth Quiñones Chirinos y José Luis Montilla Quevedo, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el acta Nro. 77 folios 19 vto y 20 fte de los Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la protección del hijo beneficiario se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.200.000,00 Bs.) , los cuales depositará el padre en la cuenta corriente del banco Provincial signada con el N ° 0087-0200538743 cuya titular es la madre guardadora, identificada plenamente. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos de ropa, calzado, médicos, educación y recreación para el niño Luis José Montilla Quiñones. En lo referente al Régimen de Visitas, el mismo será libre, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo, identificado plenamente, los fines de semana y durante las vacaciones de semana santa, carnaval y navidad.
No existen bienes propiedad de la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abog. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:30 p.m.
La Secretaria
Abog. Isabel Barrera
AMVA/IB/Liliana.-
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