REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Por auto dictado en esta misma fecha, se admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por la ciudadana DARLINA MONTES VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.328.551, asistida por el abogado Alvis Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.198, quien solicita se rectifique en la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en la Prefectura del Municipio Palavecino bajo el N° 881 del Libro de Nacimientos llevado durante el año 2005, ya que se incurrió en errores involuntarios:
a) respecto del primer nombre del niño, el cual fue asentado “BRAYAN”, siendo lo correcto “BRIAN”;
b) respecto del primer nombre del padre, el cual fue asentado “ALEFREN ACOSTA”, siendo lo correcto “ALEFRAN EASKERLY ACOSTA RODRÍGUEZ”;
c) al omitirse el número de cédula de identidad del padre, el cual debió asentarse “V-13.084.287”;
d) respecto de la nacionalidad de la solicitante, la cual aparece como “INDEFINIDA”, siendo lo correcto “VENEZOLANA”; y
e) respecto del número de cédula de la progenitora, quien al momento de la inscripción era de nacionalidad colombiana cedulada con el N° “E-82.062.927”, el cual solicita que en virtud de haber obtenido el beneficio de nacionalización le sea cambiado a su número actual “V-22.328.551”; razones todas por las cuales solicita se expida
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, haciéndose necesaria la rectificación solicitada, con la única excepción del primer nombre del beneficiario, el cual de la lectura de la copia del acta expedida por el hospital universitario “Dr. Antonio María Pineda” se evidencia que no hubo cambio en el nombre, lo que hace que no proceda a este único efecto, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ordena rectificar la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
a) respecto del primer nombre del padre, el cual deberá asentarse “ALEFRAN EASKERLY ACOSTA RODRÍGUEZ”;
b) respecto del número de cédula de identidad del padre, el cual deberá asentarse “V-13.084.287”;
c) respecto de la nacionalidad de la solicitante, la cual deberá aparecer como “VENEZOLANA”; y
respecto del número de cédula de la progenitora, el cual deberá aparecer “V-22.328.551”; razones todas por las cuales solicita se expida; Partida ésta inscrita en la Prefectura del Municipio Palavecino bajo el N° 881 del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2005. Estámpese la nota correspondiente.
Expídanse por Secretaría copias de la presente decisión y remítanse a la Prefectura antes mencionada y al Registro Civil Principal del Estado Lara, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 24 de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ISABEL BARRERA
AMV/hnm.
Asunto KP02-V-2006-004249
Rectificación Partida.