REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
KP02-V-2006-000743
DEMANDANTE: JORGE LUIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.730,380 y de este domicilio.
DEMANDADA: RAQUEL PASTORA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nr. 13.856.442
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Homologación de Alimentos
Vista la Reunión Conciliatoria entre las partes en el presente juicio, los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA TOVAR y RAQUEL PASTORA MELENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.703.380 y 13.856.442, celebrada ante la Juez de Juicio Nro. 3, el día 24-10-2006, los cuales llegaron al siguiente acuerdo:
UNICO: El obligado alimentista ofrece como monto por concepto de obligación alimentaria el 33% equivalente a la suma de Doscientos Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 200.547,00) monto este que será retenido por el ente empleador Empresa Coca-Cola ubicado en al Avenida Intercomunal Barquisismeto-Cabudare, sector Carabalí, Así mismo ofrece la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en cesta ticket previo acuse de recibo
.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos JORGE LUIS TOVAR y RAQUEL PASTORA MELENDEZ ESCALONA plenamente identificados, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme, la cual puede ser modificada según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de Octubre del Año Dos Mil SEIS.- Años 196º y 147º.-
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 3
LA SECRETARIA
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
ABG. ISABEL BARRERA
AVdea/IB/ysm
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