REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: KH07-X-2004-000039
DEMANDANTE: DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.260.
DEMANDADA: GRACE CECILIA REVILLA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 7.356.850.
MOTIVO: Intimación de Honorarios.
En fecha 15 de julio del 2004, el ciudadano DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, demanda a la ciudadana GRACE CECILIA REVILLA SOTO, por intimación de honorarios los cuales fueron causados en el procedimiento por Obligación Alimentaría, que intentara a favor de la hija de la intimada identidad omitida de conformidad con laticulo 65 de la lopna, en contra del padre de la misma ciudadano NESTOR TORRES MUÑOZ, expediente signado con el número KP02-Z-2003-001517, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta el intimante que demanda en virtud de que agotó las vías amigables y conciliatorias para que la intimada procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos los cuales ascienden a la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (2.800.000 Bs.). Por todo esto es que solicita sea intimada la ciudadana GRACE CECILIA REVILLA SOTO, para que de conformidad con la Ley de Abogados y al Reglamento de Honorarios mínimos vigente, convenga en cancelarle la cantidad antes mencionada, o en su defecto sea condenada por este Tribunal.
En fecha 13 de agosto del 2004 este Tribunal admite la demanda y ordena la apertura de un Cuaderno Separado de Intimación, intimar a la mencionada ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar la deuda de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (2.800.000 Bs.), o contestar la demanda, o establecer las defensas que crea conducentes y Notificar al Ministerio Público de la iniciación del presente asunto, boleta la cual, riela debidamente firmada al folio trece del expediente.
En fecha 11 de octubre del 2004, este Tribunal acuerda librar nueva Boleta de Intimación a la ciudadana Grace Cecilia Revilla, quien posteriormente se negó a firmar la misma, tal y como consta en diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 25 de Noviembre de 2004, insertó al folio quince -15-, y en tal virtud, se libró boleta de notificación a la intimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio diecinueve del presente asunto.
En fecha 12 de enero del 2005, la ciudadana Grace Cecilia Revilla Soto, se da por intimada de manera tácita, al otorgar poder apud acta a los abogados Américo Castillo, América Castillo, Maria Castillo y Eylin Reyes.
En fecha 18 de enero del 2005, la Abogada América Castillo, apoderada de la ciudadana Grace Revilla, presenta escrito donde hace oposición a la Intimación.
Riela a los folios 28 al 34, escrito y anexos de pruebas presentados por la Abogada América Castillo en su carácter acreditado en autos.
En fecha 25 de febrero del 2005, este Tribunal vista la oposición ejercida por la Abogado América Castillo con el carácter acreditado en autos la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quedó aperturada la articulación probatoria de ocho días de despacho, para la promoción y evacuación de pruebas, cuyo lapso comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al presente auto.
Riela al folio (37), escrito de promoción de pruebas realizado por el Abogado Daniel José Méndez parte demandante en la presente causa.
En fecha 02 de marzo del 2005, la Abogada América Castillo por cuanto realizó promoción de pruebas de manera anticipada promuevo y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de febrero del 2005.
En fecha 09 de marzo del 2005, este Tribunal deja constancia de que en este día precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y vista las pruebas documentales presentadas por las partes las admite y las pasa a sustanciación.
En fecha 11 de marzo del 2005, este Tribunal basado en el principio del Juez como director del proceso, a la búsqueda de la verdad y a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acuerda dictar auto para mejor proveer de tres (03) días de despacho contados a partir del presente auto, a los fines de oír los testigos promovidos, en consecuencia se fijó para el segundo (2do) día de despacho para oír las testificales de las ciudadanas AMANDA SANDOVAL y YASMIN REVILLA, de igual manera se fijó para el tercer día de despacho para oír la testifical del ciudadano MILTON REVILLA SOTO.
En fecha 15 de marzo del 2005, este Tribunal acuerda oficiar al instituto Postal Telegráfico de Barquisimeto a los fines de que informe a este Juzgado sobre el contenido de los telegramas de fecha 26 de julio de 2004, enviado por la Abogado Marisol revilla a la ciudadana Grace Cecilia Revilla Soto y en relación a la exhibición del original de la constancia dada por Asesores Integrales Asociados S.C, donde labora el Abogado Daniel Méndez, de donde se desprende su domicilio procesal, este Juzgado le requirió a la parte intimante la presentación del mismo en un lapso perentorio de tres (03) días contados a partir del día siguiente a el presente auto.
En fecha 16 de marzo del 2005, se evacuo las testimoniales de los ciudadanos Amanda Sandoval Tria y Yasmín Revilla Soto, encontrándose presente sólo la apoderada judicial de la parte intimada.
Riela al folio (51), auto de este Tribunal donde se acuerda realizar reunión conciliatoria entre las partes para el día martes 22 de marzo del 2005 a las 11.00 a.m. en presencia de la juez y se libraron los respectivos telegramas (f. 52 y 53).
En fecha 17 de marzo del 2005, oportunidad fijada mediante auto para que tenga lugar la evacuación del testigo Milton Revilla Soto promovido por la parte demandada este Tribunal dejó constancia que el prenombrado ciudadano no hizo acto de presencia, encontrándose presente sólo la apoderada judicial de la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 22 de marzo del 2005, siendo la oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que sólo compareció la ciudadana Grace Revilla Soto razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 30 de marzo del 2005, este Tribunal en aras de la conciliación fija para el día 06 de abril del 2005 reunión conciliatoria entre las partes en juicio.
En fecha 06 de abril del 2006, se realizó reunión conciliatoria entre las partes en juicio, siendo que la Juez oyó la proposición de la abogado América Castillo, que consistió en ofrecer al intimante de honorarios profesionales, Abogado Daniel Méndez, Un millón de Bolívares (1.000.000 Bs.) para ser consignados en cheque de gerencia el día 30 de abril del 2005, proposición que no fue aceptada por el intimante e insistió en que lo mínimo que aceptaría por sus honorarios sería la cantidad de dos millones de Bolívares (2.000.000 Bs.), razón por la cual no fue imposible lograr una conciliación.
En fecha 15 de junio del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Maria Ynmaculada Vivas Rivas, y se acordó notificar a las partes en juicio mediante Boletas del presente avocamiento, una vez conste en autos la última de las notificaciones se dejarán transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la reanudación de la causa.
Riela al folio 101, diligencia de la Abogada América Castillo donde manifiesta que renuncia al poder apud acta otorgado por la ciudadana Grace Revilla.
En fecha 28 de octubre del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero, y se acordó notificar a las partes en juicio mediante Boletas del presente avocamiento, una vez conste en autos la última de las notificaciones se dejarán transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual comenzará a correr el lapso de tres (03) días de de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, una vez vencido el mismo se entenderá reanudada la causa en el estado en el cual se encontraba.
En fecha 11 de enero del 2006, el Alguacil Carlos Jiménez consigna en este acto Boleta de Notificación del Avocamiento debidamente firmada por el ciudadano abogado Daniel Méndez e igualmente consigna la Boleta de Notificación del Avocamiento de la Ciudadana Grace Revilla la cual no fue firmada por la misma ya que manifestó que no la firmara sin su Abogado.
Riela al folio 111, poder apud acta otorgado por la ciudadana Grace Cecilia Revilla Soto a las Abogadas Ana Márquez y Yubelki Pérez, dándose notificada tácitamente del avocamiento.
En fecha 16 de marzo del 2006, este Tribunal deja constancia que venció el lapso de avocamiento de la Juez en la presente causa, acordado en auto de fecha 28 de octubre del 2005.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente:
Primero: De la Competencia y del Procedimiento: La intimación de honorarios, es un procedimiento especial regulado por la ley de abogados, en la cual se da competencia para conocer de la nueva demanda los pagos de honorarios al mismo juez que conoció de la causa en la cual se realizaron las actuaciones que dieron lugar a la intimación; quedando entendido por lo anteriormente que en el caso concreto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deja claro en forma preliminar lo relativo a la noción de capacidad que tiene quién juzga en la medida de la Jurisdicción que ejerce en la esfera de poderes y atribuciones que le corresponden según la ley.
La Intimación de Honorarios se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama, esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, sustanciándose en cuaderno separado de acuerdo a los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
Segundo: El artículo 22 de la Ley de abogados, Gaceta oficial N° 1.081, extraordinario de fecha 23 de enero de 1967, dispone “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Por su parte el artículo 23 ejusdem preceptúa que “Las costas pertenecen a las partes quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidad que las establecidas en esta ley. En el caso de autos las normas preindicadas son aplicables a su análisis en razón de que el profesional del derecho ciudadano DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, fungió como Apoderado Judicial en la defensa de la ciudadana GRACE CECILIA REVILLA SOTO representando esta a su vez a su hija identidad omitida de conformidad con el artícilo 65 de la lopna, con ocasión de la asesoría y asistencia técnica del procedimiento de Obligación Alimentaria signado con el N° KP02-Z-2003-001517, consignando escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, promoviendo el merito favorable de los autos especialmente los referentes a los folios 1, 2 ,3, 14, 16 , 17, 25, 55, 56, 71, 85 y 126 del expediente mencionado anteriormente siendo esta la causa principal donde se realizaron dichas actuaciones, es por lo que quién juzga en razón a la notoriedad judicial ya que dichas actuaciones son conocidas por este decisor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, razón por la cual dichas pruebas sin estar incorporadas al proceso y sin demostrar su existencia o contenido, no requieren de ser probados porque forman parte del conocimiento judicial, razón por la cual las actuaciones alegadas por el intimante que dan origen a la presente causa quedan plenamente demostradas y así se establece.
Tercero: De las Pruebas presentadas por la Parte Intimada: La parte intimada consignó diligencia que riela al folio veintiocho (28) promoviendo pruebas documentales, de informes y testificales, siendo que la misma fue realizada con anterioridad al auto del Tribunal que acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, la intimada ratificó por medio de diligencia (f.38) el escrito de promoción de pruebas realizado por anticipado, razón por la cual este Tribunal en aplicación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 02, 26 y 257 en relación a la ausencia de formalismos, evitando la exigencia de ritualismos excesivos o formalismos inútiles y por cuanto quién juzga considera que no le fue vulnerado el derecho a la parte contraria de conocer y discutir las pruebas que se le opusieron, se procedió a darle admisión a las pruebas promovidas en el escrito up supra señalado y así se estableció.
Las pruebas testificales promovidas fueron debidamente evacuadas, a los folios 46 al 49, rielan las declaraciones de las ciudadanas Amanda Sandoval Tría y Yasmín Rosario Revilla quienes manifestaron que la ciudadana Grace Revilla no contrató los servicios profesionales del Abogado Daniel Méndez como también afirmaron que en varias oportunidades la intimada se ha tratado de reunir con el Abogado Daniel Méndez para llegar el pago de los honorarios profesionales y el se ha negado, otorgándoles quién juzga a estas declaraciones pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de sus dichos se puede concluir que existió la prestación de servicio profesionales, pues el intimante actuó bajo el mandato conferido a través del poder que riela a la causa principal y que fue debidamente promovido por el actor, como también se concluye que la intimada no se oponía en relación al origen del cobro que estaba realizando el Abogado Daniel Méndez por cuanto las partes sostenían reuniones a los fines de buscar la conciliación con respecto a la cancelación de los honorarios causados y así se establece.
En relación a las documentales que rielan a los folios 29 al 34 y del 73 al 76, se desechan por no aportar ningún elemento probatorio a este proceso en donde lo discutido es el establecimiento o no del derecho al cobro de honorarios profesionales por el que los reclama y así se establece.
Cuarto: Realizadas las anteriores consideraciones quién juzga determina la existencia de prestación de servicios profesionales por parte del Abogado Daniel Méndez Vásquez y por ende existe la Obligación de la persona que ha siso beneficiada con la defensa de sus derechos en consecuencia es procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente KP02-Z-2003-001517 y que rielan a los folios 1, 2 ,3, 14, 16 , 17, 25, 55, 56, 71, 85 y 126. No y así se decide.
Sin embargo, aun cuando la parte intimada en su oportunidad legal correspondiente no se acogió al derecho de retasa conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, no obstante, como quiera que sea la prestación de servicios profesionales de los cuales se ordena su pago, surgió principalmente para defender derechos e intereses de niños y Adolescentes, como son los derechos de alimentación de la niña identidad omitida , en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Abogados, se retasa de oficio el cobro de honorarios profesionales, y en este sentido, una vez quede firme la presente decisión se continuará con el procedimiento para la constitución del Tribunal retasador, cumpliendo con lo previsto en la parte in fine del artículo 27 ejusdem.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo expuesto en el artículos 177 parágrafo segundo literal D, correlativamente con lo previsto en los artículos 22, 23, 25 de la Ley de Abogados, 274, 279, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil; Declara con Lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Abogado Daniel José Méndez Vásquez en contra de la ciudadana Grace Cecilia Revilla Soto, y en consecuencia se declara el derecho del Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el expediente KP02-Z-2003-001517 de este Juzgado, en consecuencia, procédase a la constitución de los retasadores al quinto día de despacho siguientes, contados a partir de que quede firme la presente decisión.
Por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 en concordancia con el 233 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
Juez de Juicio N° 02
ABOG. WILLIAM MEDINA
Secretario
Seguidamente se publicó en horas de despacho.
ABOG. WILLIAM MEDINA
Secretario,
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