REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-003666


Vista la solicitud de Determinación de Apellidos y sus anexos, presentada por la ciudadana LOURDES RODRIGUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.460.761 y este domicilio, mediante el cual solicita se conceda autorización para que su hijo, identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pueda usar los dos apellidos maternos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil; quien fue inscrito por ante la Prefectura del Municipio Moran, del Estado, inserta bajo el N° 308, folio 308 frente, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2000, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 238 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal observa:

Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento del niño y la copia simple de la cédula de identidad de la madre y la partida de nacimiento de la madre del niño, donde se evidencia que el referido niño usa solo un apellido materno.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, el cual señala textualmente “Si la Filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste.”, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto lo solicitado es un punto de mero derecho ORDENA fijar la Determinación de Apellidos en la partida de nacimiento del niño por lo tanto en lo adelante el niño deberá llevar los dos apellidos maternos siendo estos, identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin remítase a la Prefectura Correspondiente y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2



Dra. Lisbeth Leal Agüero. El Secretario












Mailim*
Determinación de Apellidos