REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-016005
PARTE DEMANDANTE: Iván José Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.428.135 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Yaileth Maria Díaz Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.528.683 y de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Julio del 2.006, comparece el ciudadano Iván José Suárez, identificado plenamente en autos, debidamente asistida por la Abogado Lisbeth Gimenez, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 108.619, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Yaileth Maria Díaz Bello , alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo habido durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 08 y 09 la consignación de la boleta de notificación fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre de 2006, comparece la demandada ciudadana Yaileth Maria Díaz Bello, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 11, escrito de contestación presentado por la ciudadana Yaileth Maria Díaz Bello, asistida debidamente por la abogado Adriana Gisela Ferrer Tobo, inscrita en el inpre abogado bajo el N ° 104.175.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Iván José Suárez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Yaileth Maria Díaz Bello , alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Iván José Suárez y Yaileth Maria Díaz Bello , por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 18 de Julio del 1997, bajo el acta Nro.251, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en el equivalente al Veintinueve punto cincuenta por ciento (29,50%) que en la actualidad representa la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora Yaileth Maria Díaz Bello. Los gastos de colegio, útiles escolares, vestidos, recreación, medicinas ó cualquier menester que requieran las niñas beneficiarias serán sufragadas en partes iguales por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Visitas, será libre, en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee siempre que no entorpezca las actividades escolares del beneficiario de autos. En relación a las vacaciones escolares serán compartidas y alternas entre los padres de mutuo acuerdo, igual régimen se aplica para las vacaciones de carnaval, semana santa y navidad.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario Acc.
Abg. William Medina
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.
El Secretario Acc.
Abog. William Medina
LLA/WM/liliana.-
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