REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
Asunto KP02-S-2006-019734

PARTE SOLICITANTE:Alfonso Oracil Quiroga Briceño y Elizabeth del Carmen González de Quiroga, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad N°s 14.031.386 y 16.324.654 de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de septiembre del 2.006, los ciudadanos Alfonso Oracil Quiroga Briceño y Elizabeth del Carmen González de Quiroga, asistidos por la abogado Norcaly J. Hidalgo Sarmiento, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.114.897, comparecieron por ante este tribunal y solicitaron el divorcio basado en el artículo 185 a del código civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01)hija, de nombre: Areliz Gabriela Quiroga González. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Septiembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Alfonso Oracil Quiroga Briceño y Elizabeth del Carmen González de Quiroga, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Alfonso Oracil Quiroga Briceño y Elizabeth del Carmen González de Quiroga, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Parroquia San Andrés, Cambural , Estado Yaracuy, en fecha 27 de Diciembre de 2.000, inserta bajo acta N° 39, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la protección de la niña de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo Bs.) MENSUALES, igualmente el padre cubrirá los gastos de vestuario, educación, medicinas, recreación y otros gastos que amerite la beneficiaria de autos. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día , siempre y cuando sea con autorización de la madre y no entorpezca las actividades escolares del beneficiario de autos. En relación a las navidades serán disfrutadas por el beneficiario con el padre, el año nuevo y los reyes serán compartidos con la madre, alternativamente cuanto a la Semana Santa, Carnaval, cuando la Semana Santa la pase el niño con su madre compartirá con el padre carnaval igualmente en forma alternativa. El día del padre y de la madre serán disfrutada con el padre al cual sea alusiva la festividad. El día del cumpleaños será disfrutado con ambos progenitores, pudiendo asistir a la festividad celebrada con esa ocasión.
No existen bienes de la comunidad conyugal.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Aguero
El Secretario Acc.,


Abg. William Medina.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.


El Secretario



Abg. William Medina.




LLA/WM/liliana.-