REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de Homologación: JOSÉ ALEJANDRO GIL GOMEZ y SIUJA ANDREÍNA TORREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular el primero de la cédulas de identidad N° 16.322.880 y 14.825.937 y ambos de este domicilio.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 6 años de edad.

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas.
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Se inicia el asunto por convenio suscrito el 21 de Julio de 2006 entre los ciudadanos JOSÉ GIL y SIUJA TORREZ ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, relacionado con regulación de Régimen de Visitas en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de Ley se ordenó homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La filiación del beneficiario respecto del ciudadano JOSÉ GIL, queda comprobada con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor del beneficiario, consagrado en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y es en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que niños y adolescentes se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que beneficie las necesidades de visitas de ambas partes, traduciéndose en desarrollo social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre las partes en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo conforme a los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y conforme a la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GIL GOMEZ y SIUJA ANDREÍNA TORREZ RAMOS, ya identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia, “Único: El niño compartirá junto con su padre los días que tenga libres laboralmente, desde las 2:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. La visita podrá materializarse en el hogar paterno comprometiéndose en padre a no separarse del niño y supervisar su comportamiento y relación con el otro niño que reside en su casa. El día de la visita el padre se ocupará de proporcionarle merienda y cena nutritiva y balanceada a su hijo. El padre se compromete a buscar al niño al hogar materno y regresarlo personalmente en las horas indicadas. El padre entregará a la madre del niño calendario mensual de sus días libres para que ésta conozca con anticipación los mismos”.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 4 de Octubre de 2006. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ISABEL BARRERA.

AMV/hnm
Asunto KP02-S-2006-019923
Régimen de Visitas.