REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2005-003309
Visto el escrito presentado por los ciudadanos NICOLAS MARIA ARIAS SANCHEZ y SOFIA CAROLINA BARI MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 4.066.147 y 7.421.986, respectivamente, debidamente asistidos por la el primero por la Abogada SARA MARISOL MORLES, y la segunda por la Abogado SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°s 59.611 y 68.739, en beneficio de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 13 y 11 años de edad respectivamente, mediante la cual acordaron:
“PRIMERO: A partir de la presente fecha la ciudadana SOFIA CAROLINA BARI, ya identificada, ejercerá la Guarda de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 13 y 11 años de edad, respectivamente, prodigándole a las mismas el cuidado, la protección y atención que ellas requieren, ejerciendo igualmente sobre las mismas la vigilancia, disciplina y la orientación necesaria de conformidad con la norma establecida en el articulo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo ha venido realizando.
SEGUNDO: La adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la niña Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantendrán viviendo junto a su madre SOFIA CAROLINA BARI MONCADA, en el apartamento ubicado en Residencia Tau, Avenida Lara con Avenida Capanaparo, apartamento 1-A torre B, de esta Ciudad de Barquisimeto, lugar que ha sido siempre el domicilio de las preindicadas beneficiarias.
TERCERO: Ambos padres se comprometen a realizar todos los actos que sean necesarios para garantizar el derecho a la integridad física y emocional de sus hijas, Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: De ser necesario los progenitores se comprometen a acudir junto a sus hijas a terapias de tipo psicológicas, a fin de superar sus diferencias y que estas no generen en las niñas daño emocional, físico ni espiritual, puesto que es el deseo y el firme compromiso de ambos progenitores que las beneficiarias crezcan en un ambiente favorable a fin de hacer de sus hijas seres humanos sanas, fuertes, responsables, capaces de tomar sus propias decisiones”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 04 de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
Abg. ISABEL BARRERA
Andrea’.-
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