REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En auto de fecha 28 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se rectifique la Partida de Nacimiento del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren bajo el N° 4128, folio 41 frente del Libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1993, ya que se incurrió en errores materiales al señalarse: a) el segundo nombre del adolescente como “GREYFRER”, siendo lo correcto “GREIFER”; b) al asentarse el segundo nombre de la madre como “MALAI”, siendo lo correcto “MILAI”; razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende, respecto del literal “a”, y a tenor de lo establecido en decisión N° 6-03 de fecha 21 de Enero de 2003, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que en Venezuela es admisible la solicitud de cambio de nombre de una persona, en este caso adolescente, que es conocida en su entorno por un nombre distinto al suyo; no obstante, el caso sub-júdice no se trata propiamente del cambio de un nombre que represente, tal como lo dice tal sentencia, motivo de tratados vergonzosos hacia la persona por parte de familiares o terceros; más bien se trata de cambiar unas letra para generar un cambio en la sonoridad de un nombre que, a decir de quienes la identifican en su entorno familiar, la identifica más sin que dicho cambio substancial en su carácter, lo cual esta Juzgadora no observa como cambio de nombre en toda la expresión de la palabra. En consecuencia, es procedente la solicitud que hace el Ministerio Público a instancias de la ciudadana GREY MILAI VILLANUEVA de modificar el segundo nombre del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quitándole la R intercalada, a efectos que el mismo se lea y suene “GREIFER”, y de este modo contribuya a mejorar su identificación real y jurídica, y así se decide. En cuanto al segundo nombre de la progenitora, el Tribunal encuentra procedente la misma al constatarse efectivamente el error de transcripción en la referida partida, lo que hace procedente su solicitud, y así se ded
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ordena rectificar la Partida de Nacimiento del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a) en cuanto al segundo nombre del adolescente, el cual deberá en lo adelante aparecer “GREYFER” y b) en cuanto al segundo de la madre, el cual deberá aparecer MILAI”, partida asentada bajo el N° 1428, folio 41 frente del Libro de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren en el año 2006. Estámpese la nota correspondiente.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítase a la Jefatura antes mencionada, así como al Registro Principal del Estado Lara a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 19 de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO,
Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.
Abog. WILLIAM MEDINA

LLA/hnm.
Asunto KP02-V-2006-000911
Rectificación Partida.